Irretroactividad benéfica y nulidad de elecciones

Observatorio Constitucional

José Ramón González Chávez

El artículo 14 de la Constitución de la República dispone en su primer párrafo que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Este precepto impide que las normas vigentes tengan efecto ante acontecimientos anteriores al inicio de su vigencia, sobre todo, si son no favorables, restrictivas de derechos o imponen obligaciones o sanciones.

Ya hemos comentado en alguna entrega anterior que, si bien este es un principio general del Derecho considerado “cláusula pétrea, y por lo mismo con carácter universal, absoluto y por lo mismo irrenunciable, no obstante, al aplicarse al caso concreto, puede tener sus matices y hasta sus excepciones.

Tal es el caso de la denominada «retroactividad benéfica», que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se aplica al caso concreto solo si beneficia al particular y no lesiona derechos adquiridos, principalmente -aunque no en exclusiva, ya que es universal- en materia penal (por ejemplo: principio pro persona, aplicación de jurisprudencia obligatoria); administrativa y fiscal (aplicación de multas); o en la aplicación de jurisprudencia cuando un nuevo criterio pudiera beneficiar al quejoso por el criterio anterior, aunque se haya considerado “cosa juzgada”. Ejemplos de la aplicación de esta modalidad pueden encontrarse consultando las resoluciones de la Corte.

En otro orden de ideas, según la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 77 y 78, en el primer numeral su inciso “c” establece que puede anularse una elección “cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles”, lo cual se repite para el caso de la elección presidencial, previéndose la nulidad de la elección cuando el candidato que resultare ganador de la elección fuere inelegible, lo que aplica también para juzgadores.

En adición, el artículo 78 del mismo ordenamiento dispone que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos

Asimismo, el artículo 78 bis establece supuestos de nulidad similares para el caso de autoridades federales estatales, aunque surge la pregunta de si por analogía podrían aplicarse también a los ejecutivos municipales.

Al unir estos dos temas -irretroactividad benéfica y nulidad de elecciones- ¿podría ser técnicamente factible declarar nulos alguno o algunos de los gobiernos actuales de los distintos ámbitos por haber sido emanados de actos delictivos graves cometidos antes, durante y después del proceso electoral?

Esto quiere decir que un gobernador o presidente municipal, diputado federal o local o presidente municipal que accedió al poder gracias a actos criminales podría ser destituido por nulidad y con base en la retroactividad benéfica en favor de los contendientes que se vieron perjudicados por estos delitos que hicieron imposible su triunfo y también por delitos cometidos ya como gobernantes para ser sustituidos como interinos o provisionales o convocar a nuevas elecciones según sea el caso…

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