
Dr. Rubén Darío Merchant Ubaldo
Experto en derecho de daños
Para tener mayor claridad en la exposición de la presente teoría, me permitiré citar el siguiente ejemplo que nos brinda la naturaleza como una gran maestra de la vida. Una persona siembra un árbol y va creciendo con el paso del tiempo hasta convertirse en un gran tronco con ramas y hojas, algunas de ellas frondosas con aspecto vigoroso y exuberante. Animales como ardillas, gusanos, insectos u otros se aprovechan de las bondades que regala el abeto.
Repentinamente el medio ambiente cambia e inicia una gran tormenta, uno de los rayos lo golpea y lo parte en dos terminando con su existencia. Pocos se centrarán únicamente en el daño material del árbol, otros en cambio, advertirán una afectación a diversos seres vivos; verbigracia, los roedores ya no tendrán un refugio, los pájaros prescindirán de posar en sus ramas y tal vez los gusanos buscarán otra opción.
Pues bien, la descripción anterior, es comparable con lo que sucede en nuestro entorno social y jurídico, es decir, en un hecho victimizante trae como consecuencias daños a una víctima (s) directa como a víctima (s) indirectas. Lo cual, debe ser reparado integralmente en un contexto de daño estructural, para ello citaré algunos acontecimientos vinculados con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Cualquier evento inesperado puede ocasionar un daño
Una persona a elegido ser mecánico y cuenta con un taller en su domicilio, mismo que sirve de sustento para mantener a su esposa y dos hijas, una de ellas ha terminado la preparatoria y por ingresar a la universidad, mientras que la segunda, ya se encuentra cursando su etapa universitaria en una institución privada de psicología. El matrimonio decidió que la mujer se encuentre pendiente de las jóvenes, para que no se distraigan de sus estudios.
El dueño del negocio eligió expandirse y buscar otro lugar, el cual tendrá más personal y espacio suficiente para brindar servicio automotriz; incluso, un técnico especialista le ha diseñado un plan estratégico y un banco le otorgó el crédito para cumplir con su proyecto de vida como empresario, y que, en un futuro muy cercano se materializaría.
Cierto día decide salir en bicicleta para comprar accesorios de un automóvil que debe arreglar, empero, ya de regreso en una calle un vehículo ingresa en sentido contrario y lo impacta ocasionándole lesiones graves. Posteriormente, es trasladado en una ambulancia al servicio de urgencias de un hospital público, los profesionales de la salud advierten una situación crítica y deciden amputarle las piernas para salvarle la vida y evitar una posible gangrena.
En el asunto anterior se visualizan distintos tipos de daños como físico, económico, moral y daño al proyecto de vida, tanto en víctima directa como en víctimas indirectas, siendo en este caso los familiares como la cónyuge, misma que se ve afectada en su esfera emocional (daño moral), también en una situación pecuniaria (daño económico), debido a que su esposo era el sustento del hogar y ahora no tendrán un ingreso para vivir (lucro cesante) y solicitará préstamos para cubrir sus necesidades (daño emergente). Además, hay un giro de 360 grados en su vida, pues deberá cuidar a su marido e hijas (daño al proyecto de vida en familia).
En el caso de las adolescentes resienten un daño moral y daño al proyecto de vida, primeramente, porque al ver a su padre postrado en una cama, les ocasiona un sufrimiento, y, en segundo término, un daño al plan personal profesional al no continuar con sus estudios, considerando que ambas cursaban en escuelas privadas.
Como podrá notarse el daño estructural afecta a víctimas directas e indirectas, por un hecho ilícito como el visto anteriormente, mismo que debe ser reparado integralmente, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición de conformidad con el artículo 1 y 4 último párrafo de la Ley General de Víctimas.
Se resalta que, un hecho victimizante puede originarse por un tercero, pudiendo ser una persona física, jurídica o ente público. En este supuesto, traerá como consecuencia una responsabilidad patrimonial del Estado, existiendo la obligación de reparar integralmente, considerando tanto el hecho victimizante como sus efectos, para que su fijación permita a las víctimas directas e indirectas rehacer su proyecto de vida, tal y como se sostiene en el registro digital 2032304 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otro lado, un interesante criterio contenido en el registro digital 2028805 menciona que, “La responsabilidad patrimonial del Estado. Los familiares cercanos de la víctima directa del daño por la actividad administrativa irregular tienen derecho a reclamar la indemnización relativa, en su carácter de víctimas indirectas”. Lo anterior, deja en evidencia el daño estructural ocasionado, y que, el asesor jurídico victimal, debe argumentar y acreditar ante la autoridad o ente público.
Ahora bien, habrá escenarios en los cuales el hecho victimizante ocurra en un asunto de índole penal, pero necesariamente se deba acudir a la vía civil en reclamo de un daño moral o daño al proyecto de vida, esto es así, debido a que el Ministerio Público regularmente, no logra concebir la forma de reparación integral cuando se trata de bienes intangibles como los mencionados, surgiendo entonces la pregunta ¿Es posible jurídicamente que algunas pruebas dentro de la carpeta de investigación, tengan un valor probatorio en un juicio civil?
Lo que parece simple puede terminar en algo complejo por dispraxis médica
Otro suceso en donde se configura un daño estructural con múltiples daños, es lo que se conoce como casos médicos legales por mal praxis, sirve de ilustración la recomendación 118/2022 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual es de dominio público, ya que se puede consultar en internet. Consiste en que una mujer acude a una Institución del sector público para el cambio de un método anticonceptivo (DIU), en donde hubo un mal diagnóstico que le provocó tres paros cardiacos y terminó con amputación bilateral de piernas, luego de sufrir una infección grave, un choque séptico de tercer grado, tres paros cardíacos y una muerte clínica; incluso le quitaron la matriz.
El ente público involucrado únicamente se limitó al pago de $88, 000 (ochenta y ocho mil pesos 00/100 MN) por concepto de indemnización económica. Si bien se aprecia un daño físico en un primero momento, también lo es que, colateralmente provocaron en la víctima directa un daño económico, debido a que debe usar prótesis, medicamento y otros tratamientos costosos, así mismo un daño moral evidente y un daño al proyecto de vida, máxime que contaba con una actividad comercial para obtener ingresos para su familia, pues tiene dos hijas por mantener y que estudiaban (víctimas indirectas).
Cabe resaltar que, un criterio novedoso y reciente con el registro digital 2030197 de la SCJN, ha señalado que, “Los médicos de instituciones federales de seguridad social. La vía ordinaria civil es procedente para demandarlos en lo personal, en tanto que para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado procede la vía administrativa”. Ello abre la posibilidad de proceder en contra de servidores públicos por responsabilidad subjetiva y obligando a la víctima demostrar el daño ocasionado, el nexo causal y el hecho ilícito, así como el dolo o culpa negligente de los profesionales de la salud. Éstos en cambio, deberán acreditar que se apegaron a la lex artis y conforme a la medicina basada en evidencia.
Adicionalmente, existe un precedente con el registro digital 2030985 con el contenido “Víctimas directas e indirectas de violaciones a derechos humanos. Sus conceptos y diferencias”. El Tribunal Colegiado de Circuito determina que, la víctima directa es aquella persona contra la que se dirige de forma inmediata, explícita y deliberada la conducta ilícita del agente del Estado, mientras que la víctima indirecta es quien, sin sufrir directamente dicha conducta, resulta afectada en sus propios derechos como consecuencia del daño sufrido por la víctima directa.
Se estableció que el concepto de víctima directa refiere a la persona que sufre de manera inmediata y deliberada una violación a sus derechos humanos, lo que puede incluir la pérdida de la vida, afectaciones a la integridad, libertad o patrimonio derivadas de la conducta de agentes estatales. El concepto de víctima indirecta se refiere a aquellas personas cuyos derechos resultan violentados, debido al impacto que sufre la víctima directa.
El daño que experimenta la víctima indirecta es un efecto o consecuencia de la afectación sufrida por la víctima directa. La Primera Sala señaló que, las reparaciones pueden otorgarse a los familiares de la víctima directa bajo dos supuestos: 1) cuando adquieren la calidad de causahabientes, lo que ocurre cuando la víctima directa ha fallecido, desaparecido o no ha sido identificada; y 2) cuando la violación a los derechos de la víctima directa trasciende a la víctima indirecta, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando una negligencia médica provoca discapacidad en la víctima directa, generando que sus familiares modifiquen su proyecto de vida al asumir su cuidado.
Un futuro profesional frustrado con daños económicos e intangibles
Una referencia más se tiene con un joven que decide estudiar la carrera de derecho, sus padres que son comerciantes tienen la ilusión de que sea abogado, logran hacer un esfuerzo pidiendo un préstamo bancario para que acuda a una academia privada. Al hacer una búsqueda los inscriben en una escuela, ello acorde a sus posibilidades económicas para pagar inscripciones y demás colegiaturas.
Durante su estancia académica destaca por su participación en eventos estudiantiles, liderazgo en su grupo, reconocimientos u otros méritos, además cuando realiza sus prácticas profesionales en un despacho jurídico, le ofrecen que al terminar su carrera de abogado formará parte de este, sólo con la condicionante de que se titule y obtenga su cédula profesional.
Llegado el momento realiza su trámite ante profesiones y le comentan que no es posible continuar con el registro, debido a que la escuela donde estudió no tenía el reconocimiento de validez oficial de estudios (REVOE). Sorprendido con ello, lo comenta con sus padres y todos entran en una depresión emocional con afectación económica por la frustración en la que se encuentran, decidiendo contactar a un abogado para proceder legalmente.
Distintos cuestionamientos surgen en el caso anterior; por ejemplo, el gremio de penalistas considerará un delito ante el Ministerio Público por el delito de fraude. Posiblemente los colegas en derecho administrativo evaluarán una responsabilidad patrimonial del Estado, pues para ellos existe una actividad administrativa irregular, ya que la educación constituye un derecho humano de estructura jurídica compleja, por lo que no sólo el Estado Mexicano debe garantizar su satisfacción, sino también los particulares a quienes se les autoriza para impartirla a través de permisos y concesiones, sirve de apoyo el registro digital 2025997 de la SCJN.
Los especialistas en derecho civil solicitarán daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), además, el daño moral en víctima directa e indirectas y daño al proyecto de vida en víctima directa. Aunado a ello, analizarán la viabilidad de reclamar un daño punitivo en contra de la persona jurídica que ocasionó el hecho ilícito (R.D. 2024743 y 2006958).
Padres de familia con derecho a la reparación integral del daño
Un precedente interesante es el señalado con el registro digital 2030850 “Padres de víctimas menores de edad en el delito de feminicidio debe reconocerse su calidad de víctimas indirectas en el proceso penal, así como el derecho a una reparación integral del daño”. En los hechos dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores.
El adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud.
Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados, mientras que el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia.
Los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación del daño, no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión.
Conforme al criterio jurídico del Alto Tribunal, el reconocimiento de la calidad de víctima indirecta no exige una carga probatoria rigurosa en los procesos penales instruidos por la comisión del delito de feminicidio en agravio de una niña o adolescente, por lo que basta acreditar la relación de ascendencia con la víctima directa para garantizar su acceso a la reparación integral del daño.
Como justificación se expone que la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2000 y posteriormente la reforma a ese mismo precepto dentro de la transición del sistema penal mixto al acusatorio de 2008, representaron un hito histórico para el reconocimiento de los derechos de las víctimas en un proceso penal, pues se permitió que se erigieran como parte en el procedimiento, con un catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, las víctimas indirectas del delito, reconocidas en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General de Víctimas, son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la víctima indirecta en la comisión de un delito es la persona que se ve afectada de manera secundaria por la conducta ilícita, pero a partir de ella se violentan sus propios derechos, por lo que una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionada bajo un título propio.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Campo Algodonero contra México, consideró que los familiares de las víctimas, en situaciones tan atroces e indignantes como el feminicidio, pueden verse afectados en su salud mental y emocional ante el homicidio de su familiar, así como por el contexto en el que ocurren los hechos, por lo que tienen el carácter de víctimas.
Por tal motivo, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proteger los derechos de las víctimas indirectas del delito de feminicidio, y para ello deberán seguir los siguientes pasos: a) presumir que la madre y el padre poseen esa calidad y únicamente se podrá destruir esa presunción si se advierten elementos objetivos, suficientes y razonables que demuestren que no existe un vínculo afectivo con la víctima directa; b) verificar si hay elementos de prueba suficientes para determinar una afectación a la integridad física y psíquica a las víctimas indirectas; y c) si no existieran elementos de convicción para la cuantificación de la reparación del daño, ordenarán que se realice en la etapa de ejecución de sentencia.
La calidad de víctimas indirectas dentro del procedimiento penal no requiere de la acreditación de elementos rigurosos, pues basta con que las personas demuestren ser ascendientes de una víctima menor de edad para que se les reconozca esa calidad, con independencia de que se les hubiera dado una denominación diferente como parte ofendida, representantes de los intereses de la víctima u otras, ya que se trata de identificar una misma figura jurídica.
Por lo tanto, ante conductas delictuosas en las que el resultado es la pérdida de la vida de un ser querido, la existencia del daño debe observarse con un estándar razonablemente atenuado y presumirse en favor de las víctimas indirectas, lo cual amerita brindarles una reparación integral en el daño sufrido.
En resumen, como se podrá apreciar el daño estructural es una modalidad que tiene un sustento jurisprudencial, inclusive tiene fundamento jurídico en los artículos 4 segundo párrafo, 6 fracción XIX, 21 último párrafo, 31, 64 fracción II, 116 fracción XII segundo párrafo de la Ley General de Víctimas. Lo que implica que, el asesor victimal u operador jurídico, sostengan una teoría del caso ante la autoridad ministerial, judicial o ente público, dependiendo la vía o materia de que se trate y con el objetivo de que las víctimas directas e indirectas obtengan una reparación integral del daño.


