
Este artículo fue publicado en la página 68 de la edición 54 de revista Jurista, mes de julio de 2026.
DERECHO PROCESAL
LIZBETH XÓCHITL PADILLA SANABRIA*
- Nota introductoria
Es de suma importancia que el jurista disciplinarista realice un análisis de la operatividad de la prescripción de las faltas administrativas en el Derecho Disciplinario, tanto en la etapa de la investigación como en la substanciación y resolución, a efecto de que se encuentre en condiciones de determinar la procedencia de la misma, ya que ello no solamente tiene efectos jurídicos en el ámbito disciplinario, sino también en el penal, pues esta autoridad pudiera ser denunciada, investigada y procesada por un delito de ejercicio ilícito de funciones o atribuciones, de acuerdo a la normatividad sustantiva penal de cada estado de la República Mexicana o a nivel federal.
Bajo esa lógica, el primer aspecto que debe analizar la autoridad investigadora es el estudio de tipicidad de los hechos sobre los cuales se pretende determinar la existencia de una falta administrativa, toda vez que dicha autoridad debe, por lo menos, tener indicios y datos de prueba suficientes de la probable existencia de la falta administrativa, ya que si no hay posibilidad de la existencia de la misma, dicha autoridad no podrá realizar ningún análisis de prescripción dentro del ámbito disciplinario; posteriormente, antes de que realice cualquier acto de investigación sobre los hechos probablemente constitutivos de una falta administrativa, debe determinar que la falta administrativa no ha prescrito.
Lo anterior implica que, aun y cuando exista la posibilidad de que la conducta se haya cometido, incluso de que exista un daño hacia la Hacienda Pública y el impacto económico de esta, si la falta administrativa ya prescribió, de ninguna manera la autoridad investigadora puede iniciar una investigación en contra de los servidores públicos denunciados, o como resultado de alguna auditoría financiera o de obra pública realizada por la Auditoría Superior de la Federación o de la Auditoría Superior de cualquier estado de la República.
En este sentido, la potestad punitiva del Estado tiene determinada temporalidad para ejecutarse, es decir, una persona, en el caso del Derecho Disciplinario, servidor público o particular, no puede ser perseguida, investigada o procesada de forma indefinida.
- La prescripción y la caducidad en la norma y jurisprudencia en materia disciplinaria
Es en ese sentido que, de acuerdo a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la interrupción de la prescripción tiene determinados momentos procesales, en los que las autoridades disciplinarias deben poner especial atención, a efecto de no vulnerar los derechos de los servidores públicos o para no cometer una probable falta administrativa de abuso de funciones y un delito de abuso de autoridad o semejantes.
Bajo esa perspectiva, en cuanto a la prescripción y caducidad, el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas indica:
Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
Cómo se puede observar, la Ley General de Responsabilidades Administrativas es confusa en cuanto a la operatividad de la prescripción y de la caducidad; es decir, el operador jurídico tiene que interpretar la norma, con la salvedad de que pudiera existir una equivocación en perjuicio, ya sea del justiciable o de la Administración Pública.
Ante tal dificultad, los máximos tribunales federales, con el fin de interpretar el artículo 74 de la ley en comento, emitieron las siguientes tesis:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE HASTA QUE SE NOTIFIQUE LA ACTUACIÓN QUE GENERE DICHA INTERRUPCIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).[1]
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, AL ESTABLECER DIVERSAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, NO CONFIGURAN UNA ANTINOMIA, NI SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113).[2]
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).[3]
Ante dichas inconsistencias que existen entre la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la interpretación de los máximos tribunales, me permito proponer los siguientes puntos de operatividad con respecto a la prescripción y la caducidad en materia disciplinaria:
- La prescripción en materia disciplinaria tiene como fin determinar la temporalidad de la facultad que tiene la autoridad disciplinaria para sancionar.
- La caducidad se refiere al plazo de seis meses de inactividad procesal por parte de la autoridad disciplinaria en instancia procesal, por lo que el procedimiento, ya sea en sede administrativa o sede jurisdiccional, vuelve al inicio procesal de dicha instancia.
- Para efectos de la prescripción, cuando opere la caducidad de la instancia, la fecha de declaratoria de caducidad será la base para contabilizar el plazo final de la prescripción desde la última conducta fáctica ilícita cometida por el infractor.
- Si la caducidad se actualiza en la substanciación en sede jurisdiccional y la falta administrativa aún no ha prescrito, el Tribunal de Justicia Administrativa competente regresará los autos del expediente disciplinario a la autoridad substanciadora en sede administrativa, a efecto de que de nueva cuenta inicie procedimiento disciplinario, lo cual implicará que se remita al Tribunal de Justicia Administrativa por segunda ocasión; esto implica que, con base en el principio de imparcialidad y a efecto de que no existan vicios dogmáticos y procesales, no podrán conocer del asunto los servidores públicos que le dieron trámite con anterioridad (Francisco Javier Jiménez Rebollar, licenciado en Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo)
- La prescripción se interrumpe cuando se notifica la calificación de la falta administrativa, esto es, dentro de la etapa de la investigación y con facultades de la autoridad investigadora, por lo que, al momento de recibir la autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, debe hacer un conteo de los tiempos de prescripción desde que se cometió la presunta falta administrativa hasta que se calificó la misma.
- La prescripción se interrumpe cuando se notifica el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa por la autoridad substanciadora. En este ámbito, la operatividad de la prescripción ya es dentro del procedimiento disciplinario.
- En el caso de las faltas administrativas continuadas, la prescripción inicia a partir de la última conducta antijurídica cometida por el infractor, es decir, no puede computarse la prescripción mientras el daño y/o la conducta infractora se sigan generando.
- Cuando se trate de una falta administrativa continuada y el hecho ilícito haya iniciado antes de la publicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero sus efectos concluyeron después de la entrada en vigor de dicha ley, se deberán observar los siguientes puntos:
- El ordenamiento jurídico que se debe aplicar desde el ámbito dogmático será el vigente al momento de la comisión del hecho ilícito; por tanto, la prescripción se computará bajo el término que señale dicha norma.
- Para el caso del inicio del cómputo de la prescripción de una falta administrativa se computará a partir de que cese el hecho ilícito.
- Las reglas procesales de la interrupción de la prescripción deberán seguirse de acuerdo a lo señalado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Una de las prohibiciones en este sentido es que se utilice la dogmática disciplinaria de la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando se interrumpa la prescripción.
- Así mismo, la autoridad que resuelve debe ser aquella que tenía competencia en el momento en el que inició el hecho ilícito.
- En sede jurisdiccional, la caducidad de la instancia opera a partir de los 6 meses de inactividad procesal, los cuales se restarían para la continuidad del término de la prescripción sancionatoria.
- En el caso de las faltas administrativas instantáneas, la prescripción inicia a partir del momento de la comisión de la conducta del infractor.
- Conclusión.
Para el análisis y estudio de la prescripción de las faltas administrativas, es necesario que las autoridades disciplinarias realicen un estudio dogmático de los elementos del tipo disciplinario, ello, para determinar los elementos objetivos, subjetivos, normativos y antijurídicos del tipo disciplinario, para tener certeza sobre la falta administrativa de que se trata, a efecto de que dichas autoridades se encuentren en aptitud de realizar el cómputo temporal pertinente. Lo anterior, toda vez que, si no existe una conducta típica y reprochable, desde el punto de vista de la dogmática disciplinaria, no puede iniciarse ningún tipo de investigación, ni procedimiento.
Aunado a lo anterior, es menester seguir las 10 reglas planteadas en estas notas.
[1] Registro digital: 2024670, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 52/2022 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2735, Tipo: Jurisprudencia
[2] Registro digital: 2024679, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 1a./J. 51/2022 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2737, Tipo: Jurisprudencia
[3] Registro digital: 2022311, Instancia: Segunda Sala, Décima Época , Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 47/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 898, Tipo: Jurisprudencia
*Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Posdoctora por el CONACYT para investigadores de alto nivel académico. Egresada de la Tercera Escuela de Verano en Dogmática Penal y Procesal Penal de la George August Universität en Gottigën, Alemania. Estancia de Investigación en Sevilla. Estancia de Investigación en Valencia. Estancia de investigación en Lecce, Italia. Maestranda en Derecho Administrativo y Políticas Públicas por la Universidad de Buenos Aires. Estancia de Investigación en Leipzig, Alemania. Profesora de Carrera Titular “B”, Definitiva en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, SNI 1.


