
No.131/2026
Ciudad de México, 17 de septiembre de 2026
LA SUPREMA CORTE FORTALECE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y GARANTIZA LA CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA LABORAL, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO Y DE COMPETENCIA ECONÓMICA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que, cuando deba repetirse un juicio oral por una irregularidad procesal, la declaración que la víctima rindió en el juicio anterior puede incorporarse mediante videograbación, siempre que la defensa haya tenido oportunidad de participar en el desahogo y controvertirla. Con ello, se evita que la víctima tenga que declarar nuevamente sin afectar el derecho de defensa de la persona imputada.
El asunto derivó de un proceso penal por secuestro agravado de una persona en Guanajuato. Un tribunal colegiado ordenó reponer el juicio porque se realizó una audiencia privada sin la participación de todas las partes, lo que afectó los principios de contradicción e imparcialidad; al mismo tiempo, dispuso que se utilizara la videograbación de la declaración de la víctima para evitar una revictimización.
El Pleno explicó que el principio de inmediación debe interpretarse en armonía con los derechos de las víctimas. Precisó que la reproducción de una declaración videograbada no vulnera ese principio cuando el testimonio ya fue desahogado con la intervención de las partes y la defensa tuvo la oportunidad de formular preguntas y controvertir su contenido.
La SCJN concluyó que esta medida protege a la víctima de una afectación innecesaria al evitar que reviva los hechos durante un nuevo interrogatorio, sin afectar el derecho de defensa de la persona imputada. Por ello, confirmó la reposición del procedimiento y la posibilidad de incorporar la videograbación de la declaración de la víctima en el nuevo juicio.
Amparo Directo en Revisión 875/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.
Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a ofrecer pruebas cuando la parte empleadora niega la relación laboral
La SCJN determinó que, en la etapa de réplica del juicio laboral, la parte trabajadora puede ofrecer pruebas para demostrar la existencia de la relación laboral cuando la parte empleadora la niegue al contestar la demanda.
El Pleno explicó que el juicio laboral se integra gradualmente: la demanda plantea el conflicto; la contestación incorpora la defensa de la parte empleadora y la réplica permite a la parte trabajadora responder a esa defensa. Por ello, cuando la parte empleadora niega la relación laboral, esa negativa constituye una postura procesal que la persona trabajadora no estaba obligada a anticipar desde la presentación de su demanda.
La Corte precisó que impedir el ofrecimiento de pruebas en esta etapa significaría privilegiar un formalismo sobre el esclarecimiento de los hechos. En cambio, su admisión favorece que las personas juzgadoras cuenten con los elementos necesarios para resolver el conflicto con base en la verdad material. Esta interpretación no afecta la igualdad entre las partes, ya que la empleadora puede controvertirlas y aportar los elementos que estime necesarios en la contrarréplica.
Contradicción de Criterios 17/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.
Se determina que no existe omisión legislativa por no prever mecanismos alternativos de solución de controversias en la Ley de Amparo
La Suprema Corte determinó que no existe una omisión legislativa por no prever mecanismos alternativos de solución de controversias en la Ley de Amparo, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no impone esa obligación.
El Pleno explicó que el mandato previsto en el artículo 17 constitucional ya fue cumplido con la expedición de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la cual regula estos mecanismos e incluye disposiciones específicas para garantizar la participación de las personas adultas mayores y otros grupos en situación de vulnerabilidad.
La Corte precisó que, para que exista una omisión legislativa, debe haber un mandato constitucional o convencional concreto, expreso y exigible que obligue al órgano legislativo a emitir una regulación determinada. En este caso, los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal no establecen un mandato para incorporar mecanismos alternativos de solución de controversias en la Ley de Amparo.
Amparo en Revisión 174/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.
Se determina que la suspensión de oficio y de plano en un juicio de amparo en materia agraria solo procede cuando se alegan posibles afectaciones a derechos agrarios de un núcleo de población ejidal o comunal:
El Máximo Tribunal determinó que la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo en materia agraria solo procede cuando el amparo es promovido por un núcleo de población ejidal o comunal y los actos reclamados puedan provocar la privación total o parcial, temporal o definitiva, de sus derechos agrarios. En cambio, esta medida no puede extenderse a los casos en los que únicamente se alegue la afectación de derechos agrarios individuales.
El Máximo Tribunal explicó que la suspensión de oficio y de plano fue diseñada como una medida cautelar de carácter excepcional para proteger los derechos agrarios colectivos de los núcleos de población ejidal. Su finalidad es evitar afectaciones que puedan comprometer el interés social y las garantías previstas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de las comunidades agrarias.
La Corte estimó que este régimen especial existe desde la legislación de amparo de 1976 y fue conservado por la Ley de Amparo vigente, por lo que no existe fundamento para extender esta hipótesis a derechos agrarios individuales. Además, precisó que esta interpretación no deja en indefensión a las personas titulares de derechos agrarios individuales, pues cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley de Amparo, podrán solicitar la suspensión, la cual será analizada conforme a las reglas que lo rigen.
Contradicción de Criterios 61/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.
Se determina que las sentencias de amparo dictadas en audiencia constitucional deben notificarse por oficio a las autoridades responsables
El Pleno determinó que, cuando la sentencia de amparo se dicta el mismo día en que se celebra la audiencia constitucional, debe notificarse por oficio a las autoridades responsables, conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el 13 de marzo de 2025, pues de esta forma se brinda certeza jurídica a las partes para garantizar el cumplimiento de esta.
La contradicción surgió porque dos tribunales colegiados sostuvieron criterios distintos: uno consideró que la notificación debía realizarse por oficio, mientras que el otro estimó suficiente la notificación por lista, al considerar que las partes conocen la fecha de la audiencia y deben mantenerse al tanto de su desarrollo.
La Corte explicó que el artículo citado de la Ley de Amparo establece de manera expresa que las notificaciones a las autoridades responsables deben realizarse por oficio, sin distinguir si la sentencia se dicta durante la audiencia constitucional o en una fecha posterior. Por ello, no existe fundamento para sustituir esa forma de notificación por una realizada mediante lista.
Contradicción de Criterios 91/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.
Se validan las normas que permiten investigar la competencia efectiva en el transporte ferroviario de carga
El Máximo Tribunal determinó que son constitucionales las normas que facultaban a la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) para investigar y resolver si existen condiciones de competencia efectiva en un mercado. También validó la disposición que prevé que, ante la ausencia de esas condiciones, la autoridad ferroviaria competente pueda establecer bases de regulación tarifaria conforme al procedimiento legal aplicable.
El asunto se originó a partir de una investigación sobre el servicio de transporte ferroviario de carga de productos químicos y petroquímicos en rutas con origen o destino en la zona sur de Veracruz. La entonces Cofece concluyó que no existían condiciones de competencia efectiva en diversos mercados relacionados con el transporte de esos productos.
Una empresa ferroviaria impugnó esa determinación al sostener que la legislación no establecía criterios suficientemente claros para evaluar la competencia efectiva ni un mecanismo para revisar posteriormente si las condiciones del mercado cambiaban.
La Corte concluyó que las normas son acordes con los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho de defensa y acceso a la justicia. Explicó que la ley establece los elementos necesarios para definir el mercado relevante, analizar el poder de los agentes económicos y determinar si existen condiciones de competencia efectiva, sin que sea necesario prever de manera exhaustiva todas las variables económicas posibles.
El Pleno también precisó que la declaratoria de ausencia de competencia efectiva no implica, por sí misma, la fijación de tarifas. Su función es servir como presupuesto para que la autoridad reguladora del transporte ferroviario determine, en su caso y conforme al procedimiento legal aplicable, si procede establecer bases de regulación tarifaria.
Amparo en Revisión 401/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 17 de septiembre de 2026.


