
La trampa constitucional
José Manuel de Alba de Alba
Magistrado en retiro forzado del Poder Judicial Federal
El 31 de octubre de 2024 se publicó una reforma que agregó una frase categórica al artículo 107, fracción II, de la Constitución mexicana: no procede el juicio de amparo contra adiciones o reformas constitucionales.
La disposición parece sencilla: si el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales reforman la Constitución, ninguna persona puede promover un amparo contra esa decisión.
Sin embargo, detrás de esa frase existe un problema mucho más profundo. La reforma no solamente protege a la Constitución frente a impugnaciones frívolas o interminables. También puede dejar sin defensa judicial a cualquier persona cuyo derecho sea restringido, debilitado o incluso eliminado mediante una reforma constitucional.
La pregunta, expresada de manera sencilla, es la siguiente: ¿puede el poder encargado de reformar la Constitución quitar derechos, eliminar las garantías para defenderlos y, al mismo tiempo, ordenar que ningún tribunal revise lo que hizo?
Si la respuesta fuera afirmativa únicamente porque el propio poder reformador decidió que sus actos no pueden impugnarse, entraríamos en un razonamiento circular: su actuación sería incontrolable porque él mismo se declaró incontrolable.
El contexto de la reforma judicial de 2024
La prohibición no surgió en el vacío. Para comprender su alcance es necesario recordar el conflicto constitucional que la precedió.
La reforma judicial de 2024 sustituyó el sistema de carrera judicial como vía principal para acceder a los cargos de juez y magistrado por un sistema de elección popular. Al mismo tiempo, dispuso la terminación escalonada de los cargos de las personas juzgadoras que se encontraban en funciones, para que las plazas fueran sometidas a elección en dos etapas, correspondientes a 2025 y 2027.
La tómbola no eligió a los nuevos juzgadores. Se utilizó para determinar qué cargos ocupados por jueces y magistrados de carrera se someterían a elección en 2025 y cuáles permanecerían hasta 2027. Posteriormente, el proceso electoral quedó públicamente marcado por la distribución de los llamados “acordeones”: guías que indicaban por quién votar. Esos documentos no formaban parte jurídica del sistema electoral, pero se convirtieron en uno de sus signos más controvertidos.
La reforma fue precedida y acompañada por un discurso que atribuyó de manera generalizada al Poder Judicial problemas de corrupción, nepotismo y privilegios. El cuestionamiento de las instituciones puede ser legítimo; lo jurídicamente problemático fue trasladar esas imputaciones, sin distinción individual, a todas las personas juzgadoras y disponer la conclusión de sus cargos sin un procedimiento en el que cada una pudiera ser oída y defender su trayectoria.
Ante esa situación, jueces y magistrados promovieron juicios de amparo. No reclamaban solamente la conservación de un empleo. Alegaban que habían sido señalados y separados mediante una decisión general, sin audiencia previa y sin oportunidad de controvertir individualmente las acusaciones utilizadas para justificar la reforma. En términos constitucionales, invocaban el derecho elemental a ser oídos y vencidos en juicio.
Cuando esos amparos ya habían sido presentados y algunos órganos jurisdiccionales comenzaban a examinarlos, se aprobó la reforma publicada el 31 de octubre de 2024. La nueva fracción II del artículo 107 llevó directamente a la Constitución la improcedencia del amparo contra sus adiciones o reformas. Desde la perspectiva de este artículo, la medida buscó cerrar los procesos promovidos contra la reforma judicial y evitar que los tribunales analizaran las violaciones reclamadas por jueces y magistrados.
Sin embargo, la prohibición no quedó limitada a ese conflicto ni a quienes integraban el Poder Judicial. La norma no dice que únicamente sean improcedentes los amparos de jueces y magistrados contra la reforma de 2024. Establece una exclusión general para cualquier persona y frente a cualquier adición o reforma constitucional. Una barrera construida para cerrar la defensa de un grupo terminó cerrando la defensa judicial de todos.
Éste es el dato que permite comprender la gravedad del problema: una reforma dirigida, en su origen inmediato, contra los amparos de los juzgadores se convirtió en una regla permanente capaz de impedir la defensa de la igualdad, la identidad, la familia, la salud, la seguridad social, la libertad o cualquier otro derecho humano que pudiera ser restringido desde la Constitución. Una medida contra unos terminó perjudicando a todos.

El golpe alcanzó a los pensionados de Pemex y CFE
El efecto expansivo de esa decisión ya puede comprenderse en un terreno completamente ajeno al conflicto de los juzgadores: el de las personas jubiladas y pensionadas de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de otras entidades del sector paraestatal.
Quienes trabajaron durante décadas y obtuvieron una pensión conforme a un régimen determinado pueden considerar lesionados sus derechos si una reforma constitucional incide, reduce o pretende modificar las condiciones económicas de su retiro. Sin embargo, si la afectación se atribuye directamente al contenido de la reforma constitucional, la fracción II del artículo 107 impide que el juicio de amparo sea utilizado para pedir que un tribunal revise esa reforma.
La paradoja es evidente. Una improcedencia impulsada en el contexto de los amparos promovidos por jueces y magistrados terminó convertida en un obstáculo para personas que no participaron en aquel conflicto: trabajadores retirados de Pemex y CFE, familias que dependen de una pensión y, en general, cualquier persona cuyos derechos puedan ser afectados desde el propio texto constitucional.
Esto no significa que haya desaparecido toda defensa frente a cualquier acto relacionado con una pensión. Una persona todavía puede cuestionar, según el caso, una ley secundaria, un cálculo incorrecto, una resolución administrativa o un acto concreto de aplicación por sus propios vicios. Lo que la cláusula cierra es la posibilidad de atacar directamente, mediante amparo, la adición o reforma constitucional que origine la afectación.
El ejemplo demuestra el efecto búmeran de la medida: para impedir que un grupo de juzgadores defendiera sus derechos, se colocó en la Constitución un candado que ahora puede volverse contra los derechos de quienes trabajaron toda una vida. La puerta que se cerró frente a los jueces también quedó cerrada frente a los pensionados y frente al resto de la sociedad.
Una puerta cerrada antes de escuchar el problema
La reforma de 2024 no creó un nuevo derecho para las personas. Tampoco resolvió un conflicto entre dos derechos constitucionales.
No dijo, por ejemplo, que en cierto caso debía prevalecer la seguridad nacional sobre la privacidad, la protección de la familia sobre otro interés legítimo o la estabilidad institucional sobre la libertad de expresión.
Lo que hizo fue algo distinto: cerró la puerta del tribunal.
La improcedencia significa que el juez no estudia quién tiene razón. No analiza si existió una violación ni determina si la medida fue justificada. Simplemente responde que no puede conocer del asunto.
Por eso, la fracción II del artículo 107 no resuelve el problema constitucional: impide que el problema sea examinado.
Es como si, antes de escuchar a una persona que denuncia una injusticia, se colocara en la entrada del tribunal un letrero que dijera: “No importa cuál sea el derecho afectado ni qué tan grave sea la violación. Si proviene de una reforma constitucional, aquí no se puede reclamar”.
Ésa es la verdadera dimensión de la cláusula.
Una restricción que puede alcanzar todos los derechos
Las restricciones ordinarias recaen sobre un derecho determinado. La ley puede establecer, por ejemplo, requisitos para ejercer una actividad, límites a la propiedad o condiciones para realizar una manifestación.
La fracción II del artículo 107 actúa de otra manera. No limita directamente un solo derecho: impide utilizar el instrumento judicial con el cual podrían defenderse todos los derechos. Por ello puede considerarse una restricción de segundo grado.
Su alcance es potencialmente enorme. La barrera opera sin importar si una reforma afecta la igualdad, la identidad, la nacionalidad, la seguridad social, los derechos de la niñez, la independencia judicial, la integridad personal o alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 constitucional.
Tampoco distingue entre una modificación administrativa menor y una reforma que suprima una garantía indispensable. En todos los casos, la respuesta sería la misma: el amparo no procede.
Esto genera una aparente seguridad jurídica, porque las reformas quedan rápidamente firmes y no pueden ser suspendidas o anuladas por los tribunales. Pero esa seguridad es solamente formal.
La seguridad de que una reforma no será revisada puede convertirse en inseguridad para todos los derechos. Si cualquier derecho puede ser reducido desde la propia Constitución y nadie puede cuestionarlo, entonces ninguno se encuentra completamente protegido.
El artículo 17 abre la puerta y el 107 la cierra
El artículo 17 constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales independientes, mediante resoluciones prontas, completas e imparciales.
El artículo 107, fracción II, funciona en sentido contrario respecto de las reformas constitucionales: ordena que el tribunal no examine el asunto.
Ambos preceptos actúan en un plano instrumental. El artículo 17 garantiza que los derechos puedan ser defendidos ante un juez. La fracción II del artículo 107 niega esa posibilidad cuando la afectación proviene formalmente de una reforma constitucional.
El problema no puede resolverse diciendo simplemente que ambas normas tienen la misma jerarquía. Es necesario observar qué ocurre con los derechos concretos.
Una persona podría sostener que una reforma viola su igualdad, su identidad, su derecho a la familia o su seguridad social. Pero esos derechos ni siquiera llegarían a ser analizados. La improcedencia detendría el caso antes de que el juez pudiera estudiar la afectación.
No se resuelve la controversia. Se impide que exista.
Improcedencia no significa que nunca pueda haber una violación
Es importante distinguir tres cosas: la competencia del tribunal, la procedencia del juicio y el estudio de fondo.
El artículo 103 constitucional establece que los tribunales federales deben resolver controversias derivadas de normas, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos. El artículo 107 regula las bases del juicio de amparo. Finalmente, el estudio de fondo permite decidir si realmente existió la violación reclamada.
Cuando una persona afirma que una reforma constitucional lesionó uno de sus derechos, materialmente existe una controversia. Sin embargo, la fracción II del artículo 107 impide que el tribunal la estudie debido al origen formal de la norma.
Esto no demuestra que la violación sea imposible. Solamente demuestra que el ordenamiento decidió impedir su examen por medio del amparo.
La improcedencia no convierte automáticamente en justa cualquier reforma. Tampoco corrige por sí misma los posibles errores cometidos durante su aprobación.
Una cosa es el contenido y otra el procedimiento
Existe una diferencia fundamental entre cuestionar lo que dice una reforma y cuestionar la manera en que fue aprobada.
El artículo 135 constitucional exige un procedimiento especial: la aprobación de las dos terceras partes de los legisladores federales presentes y el voto favorable de la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.
Si una persona sostiene que esas mayorías no se alcanzaron, que se omitieron etapas indispensables o que se incumplió el procedimiento constitucional, la pregunta inicial es muy sencilla: ¿existe realmente una reforma constitucional válida?
No sería lógico responder que el acto no puede revisarse porque ya es una reforma constitucional, cuando precisamente se discute si cumplió los requisitos necesarios para llegar a serlo.
Controlar el procedimiento no significa que los jueces sustituyan al Congreso ni que decidan cuál reforma es políticamente conveniente. Significa verificar que el poder reformador haya respetado las reglas que le otorgan competencia.
Un criterio judicial publicado en 2026 reconoció esta distinción al señalar que, cuando se reclaman violaciones al procedimiento legislativo de la reforma de 2024, la demanda no puede desecharse automáticamente como notoriamente improcedente.
Eso no significa que el amparo necesariamente deba concederse. Significa algo más elemental: que el tribunal debe estudiar el problema antes de cerrar el expediente.
Reformar no debe significar destruir
El artículo 135 autoriza adicionar o reformar la Constitución. Pero no dice expresamente que el poder reformador pueda suprimir cualquier derecho, abolir todas sus garantías o destruir la división de poderes.
La palabra reformar no significa necesariamente destruir.
El poder reformador no es idéntico al poder que creó originalmente la Constitución. Se trata de un órgano constituido, integrado y regulado por la propia Constitución. Su autoridad proviene del orden jurídico dentro del cual actúa.
Por ello surge una pregunta inevitable: ¿puede un poder creado por la Constitución destruir la fuente de su propia competencia y conservar, aun así, autoridad jurídica para hacerlo?
Los artículos 39, 40 y 41 establecen que la soberanía reside en el pueblo, pero también disponen que su ejercicio se organiza mediante una república representativa, democrática, laica y federal, con poderes y competencias determinados.
La soberanía popular no significa que un órgano pueda hacerlo todo. Significa que el poder se ejerce dentro de una organización constitucional creada para beneficio del pueblo.
Si reformar fuera equivalente a poder eliminar cualquier contenido, podrían suprimirse el artículo 17, el juicio de amparo, la independencia judicial o incluso las prohibiciones del artículo 22. En ese escenario, la Constitución dejaría de ser un límite al poder y se convertiría en una autorización para desaparecer a sí misma.
La importancia de la reforma de derechos humanos de 2011
Desde 2011, el artículo 1º constitucional reconoce los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales. También reconoce sus garantías de protección y obliga a todas las autoridades a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.
Además, establece el principio de progresividad. Esto significa que el Estado debe avanzar en la protección de los derechos y evitar retrocesos injustificados.
La progresividad no impide toda modificación restrictiva. Pero sí exige una justificación especialmente sólida cuando se reduce la protección alcanzada.
La eliminación completa de un recurso frente a determinada categoría de actos constituye, por lo menos, un retroceso que debe ser explicado. La dificultad es evidente: la misma reforma que reduce la garantía también prohíbe que un tribunal examine si esa reducción se encuentra justificada.
Ni siquiera durante una emergencia todo está permitido
El artículo 29 constitucional permite restringir o suspender temporalmente algunos derechos cuando existe una emergencia extraordinaria que pone en grave peligro a la sociedad.
Pero incluso en esas circunstancias establece límites estrictos. Hay derechos que no pueden suspenderse. Deben conservarse las garantías judiciales indispensables. Las medidas tienen que ser temporales, proporcionales, fundadas y motivadas. Además, la Suprema Corte debe revisar de oficio los decretos de suspensión.
Esto produce una contradicción difícil de explicar.
Durante una emergencia nacional, cuando podrían existir razones extraordinarias para restringir derechos, la Constitución exige proporcionalidad y control judicial. Fuera de la emergencia, en cambio, una interpretación absoluta del artículo 107 permitiría que el poder reformador restringiera derechos definitivamente sin revisión alguna.
En otras palabras, el poder temporal de emergencia estaría más controlado que el poder ordinario de reforma constitucional.
La propia democracia también tiene límites
El artículo 35 constitucional prohíbe que una consulta popular tenga por objeto restringir derechos humanos, sus garantías o los principios fundamentales de la república establecidos en el artículo 40. Además, corresponde a la Suprema Corte revisar previamente si el tema de la consulta es constitucional.
Una consulta popular no es igual al procedimiento de reforma constitucional. Sin embargo, el artículo 35 demuestra algo importante: la participación popular y la decisión mayoritaria no autorizan cualquier cosa.
Incluso una decisión democrática debe respetar los derechos, sus garantías y las bases esenciales del Estado constitucional.
La democracia no consiste únicamente en contar votos. También requiere libertades, derechos, instituciones independientes y reglas que impidan que una mayoría ocasional elimine las condiciones que hacen posible la propia democracia.
La segunda garantía de la Convención Americana
La protección judicial no proviene solamente del artículo 17 constitucional.
México también está obligado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus artículos 1.1, 2 y 25 exigen respetar los derechos, adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos y garantizar un recurso judicial capaz de proteger a las personas frente a actos que los violen.
Esto crea una doble garantía: una constitucional y otra internacional.
Aunque hipotéticamente se eliminara una garantía del texto constitucional, las obligaciones internacionales de México no desaparecerían automáticamente. Los tratados deben cumplirse de buena fe y un Estado no puede invocar su derecho interno para justificar su incumplimiento.
El caso Castañeda Gutman contra México dejó una enseñanza relevante. La Corte Interamericana no se conformó con comprobar que formalmente existían distintos procedimientos. Examinó si alguno permitía realmente discutir la violación alegada.
El caso trataba de derechos políticos y no de reformas constitucionales. Sin embargo, su principio es aplicable como orientación general: no basta que existan recursos con diferentes nombres; debe existir alguno que permita obtener una respuesta efectiva sobre el derecho reclamado.
Si todas las puertas están cerradas únicamente porque el acto se llama reforma constitucional, la protección de los derechos corre el riesgo de quedarse en el papel.
También existen precedentes contrarios
Una crítica responsable debe reconocer que existen importantes obstáculos jurídicos.
La Suprema Corte ha sostenido que, cuando la Constitución establece expresamente una restricción a los derechos humanos, debe prevalecer el texto constitucional. También existen criterios que consideran improcedente el amparo contra el contenido material de una reforma constitucional.
Esos precedentes no pueden ignorarse.
Pero la reforma de 2024 presenta un problema adicional. No se limita a establecer una restricción concreta. Impide que haya un tribunal que analice si la restricción es compatible con los demás derechos y principios constitucionales.
Ya no se discute solamente cuál norma debe prevalecer. Se discute si la persona tiene derecho a que alguien escuche su reclamación.
Por eso es necesario reconsiderar los precedentes anteriores a la luz de la transformación constitucional de 2011, del principio de progresividad, del artículo 29, de la tutela judicial efectiva y de las obligaciones internacionales de México.
¿Era necesario cerrar todas las puertas?
La inimpugnabilidad puede perseguir fines legítimos. Es comprensible que se busque estabilidad constitucional, seguridad jurídica y evitar que numerosos jueces paralicen reformas aprobadas por mayorías calificadas.
Sin embargo, reconocer esos fines no obliga a aceptar una prohibición absoluta.
Existen alternativas menos restrictivas capaces de proteger la estabilidad: concentrar el control en la Suprema Corte; establecer un plazo breve para impugnar; exigir una legitimación especial; requerir una mayoría calificada para invalidar; impedir suspensiones generales mientras se resuelve el asunto; limitar el control a violaciones graves del procedimiento; o permitir la revisión únicamente cuando se afecten derechos inderogables, garantías judiciales indispensables o elementos esenciales del Estado democrático.
Estas opciones protegerían la estabilidad sin dejar completamente indefensas a las personas.
El verdadero problema de la fracción II del artículo 107 es su carácter absoluto. Trata de la misma manera una reforma administrativa menor y una hipotética reforma que eliminara la independencia judicial, la tutela judicial o alguno de los derechos más básicos.
Una solución mínima y otra de fondo
La solución mínima consiste en conservar el control del procedimiento.
Antes de aplicar la improcedencia debe comprobarse que el acto impugnado adquirió válidamente el carácter de reforma constitucional. Las violaciones al artículo 135 no pueden quedar automáticamente protegidas por la misma reforma cuya validez se cuestiona.
La solución de fondo requeriría crear un medio de control excepcional y concentrado en la Suprema Corte.
No se trataría de permitir que cualquier juez suspenda una reforma ni de autorizar que los tribunales sustituyan las decisiones políticas del Congreso. Se trataría de establecer un mecanismo limitado para los casos más graves: violaciones sustanciales al procedimiento, supresión de derechos inderogables, eliminación de garantías judiciales indispensables o destrucción de los elementos esenciales de la república democrática, federal, laica y representativa.
La reforma gozaría de una fuerte presunción de validez, pero no de inmunidad absoluta.
La pregunta que permanece abierta
El constitucionalismo nació para limitar al poder.
Los derechos no se protegen únicamente escribiéndolos en la Constitución. También necesitan tribunales independientes y procedimientos efectivos para defenderlos. Un derecho sin garantía puede terminar convertido en una promesa sin consecuencias.
La fracción II del artículo 107 no decidió qué derecho debe prevalecer en una controversia. Decidió que, frente a las reformas constitucionales, la controversia no será escuchada.
La estabilidad constitucional es importante, pero no puede confundirse con la ausencia total de control. La última palabra no debe convertirse en la única palabra, y mucho menos en una palabra que se declara infalible por sí misma.
La secuencia de 2024 muestra, además, el riesgo de legislar para clausurar un litigio concreto mediante una regla constitucional general. La improcedencia se proyectó sobre los amparos de jueces y magistrados, pero su texto alcanzó a todas las personas y a todos los derechos. Lo que comenzó como un blindaje de la reforma judicial terminó convertido en un blindaje del poder reformador frente a la sociedad entera.
La cadena de consecuencias es clara: primero se cerró el paso a los juzgadores que reclamaban ser oídos; después, el mismo candado alcanzó a pensionados de Pemex, CFE y otras entidades paraestatales que pretendan defenderse frente a una afectación originada directamente en una reforma constitucional. El mecanismo creado para resolver un conflicto político concreto terminó debilitando la protección judicial de toda la población.
Si el poder reformador puede restringir derechos, eliminar sus garantías y prohibir simultáneamente toda revisión judicial, la cuestión ya no es solamente quién tiene facultades para reformar la Constitución.
La pregunta verdaderamente decisiva es: ¿quién protege a la Constitución y a nuestros derechos frente al poder de reformarlos?
Nota del autor
Este trabajo fue elaborado con el apoyo de herramientas de inteligencia artificial para la sistematización de información, la revisión de la redacción y la organización editorial. Su planteamiento, análisis y conclusiones se sustentan en mi experiencia de más de cuarenta años en el Poder Judicial de la Federación, así como en mi trayectoria académica y docente. La inteligencia artificial fue utilizada únicamente como herramienta de apoyo; la selección, valoración y responsabilidad de los argumentos corresponden al autor.
Fuentes principales
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente.
- Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Decreto de reforma constitucional en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, Diario Oficial de la Federación, 31 de octubre de 2024.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis 293/2011 y jurisprudencias P./J. 20/2014 y P./J. 21/2014.
- Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia 2a./J. 2/2022, registro digital 2024180.
- Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A, registro digital 2032054.


