Viabilidad del daño punitivo

Texto publicado en el número 51 de revista Jurista, año XII, diciembre de 2025

DERECHO CIVIL

ANTONIO ALBUERNE GÓMEZ

Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho. Doctor en Derecho con orientación filosófica y Doctor en Derecho Civil. Abogado postulante. Catedrático en universidades del país. Conferenciante. Miembro de la Barra Latinoamericana de Juristas y Peritos. A.C.

Ha transcurrido más de un lustro, el derecho es dinámico, viviente, se genera y se transforma en el foro judicial; no es estático, no está muerto. El amparo en revisión 30/2013, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hoy en día es un antecedente del primer caso de la teoría de la implantación en el tema de la justicia correctiva para una indemnización integral, y actualmente tiene un derecho incorporado en los artículos: 1910 y 1916 del Código Civil Federal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

De ahí que los elementos de ponderación del quantum de la indemnización o compensación en el daño, han venido evolucionando conforme a las recientes reformas constitucionales. Se parte de una justa indemnización por reparación integral como un derecho fundamental, teniendo en cuenta de manera significativa el daño a la persona y a sus bienes; como elementos complementarios, la gravedad del derecho lesionado, el grado de responsabilidad del victimario, la repercusión social, entre otros, correspondiendo al juzgador valorar y cuantificar mediante criterios de razonabilidad su monto.

Esto es,  corresponde al operador jurídico, en el planteamiento de sus pretensiones, narrar las circunstancias de manera sucinta y precisa, que inciden en la afectación del derecho subjetivo o interés jurídico de la persona, al existir diversas circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, precisando alcance, magnitud y trascendencia del daño ocasionado, para que el juez, en su caso, cuente con los elementos de convicción suficientes a emitir una resolución que determine la valoración y cuantificación del daño.

Consecuentemente, los daños punitivos considerados por equivalencia a multas civiles que son impuestas al autor de la conducta jurídica reprochable, con el objeto de disuadirlo en la repetición de su conducta, o bien, sirva de ejemplo ante la sociedad para evitar e inhibir la práctica de dichas conductas lesiva, vienen a incorporarse a nuestro sistema jurídico bajo la expectativa de buscar una reparación justa al damnificado. 

Ello prueba que la incorporación a nuestro sistema de los daños punitivos abre la posibilidad a favor o en contra de argumentar, exponer y sustentar, sobre la viabilidad o improcedencia de su reclamo, los daños punitivos, al ser “una pena civil está orientada a sancionar, a punir antes que a reparar (Pizarro y Vallespinos), pero sobre todo a cuestionar, persuadir y, en el mejor de los casos, convencer de que la conducta lesiva que pretende atribuírsele es ajena a su autoría, o bien, que dicha conducta deja de reunir las características que merecen la sanción punitiva, incluso, la actualización de los presupuestos para la procedencia de los daños punitivos.

La doctrina para la indemnización señala:

Existencia de daño moral, independientemente de su especie; “… la condena al pago de una indemnización punitiva hoy procede en ocasión del juzgamiento de un perjuicio resarcible y es anexa a la reparación en interés de la víctima. Dicha conexión justifica que se dicte en el mismo proceso resarcitorio, sin envío a una jurisdicción diferente” (Zavala de González M., “Actuaciones por daños: prevenir, indemnizar, sancionar”).

Grave antijuridicidad de la actividad dañosa; el hecho lesivo, el daño y los beneficios resultantes deben ser extremadamente injustos, expresivos de una clara iniquidad. No es necesario que medie un subjetivo de atribución contra el responsable. Basta una conducta objetivamente disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio, etcétera (Zavala de González, ídem).

Por eso se tiene que acreditar culpa gravísima o en su caso cupla grave por parte del agente o demandado para que se pueda condenar al daño punitivo; en el primer aspecto, se ocasiona la muerte, en el segundo punto, se frustra por completo el libre desarrollo a la personalidad, tanto en el ámbito subjetivo, como objetivo.

Se sigue que, sí un profesionista o su equipo causan daño, son responsables, la responsabilidad en la práctica profesional. El artículo 2615 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, prevé: El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de un delito. A su vez, el artículo 1815, incorpora: Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. El artículo 2025 regula: Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

En efecto, abogado patronos, médicos tratantes, hospitales donde realizaron el acto médico, son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por imprudencia, negligencia e impericia en los negocios que intervengan; son elementos relacionados, los cuales causan daños involuntarios a los clientes. A su vez, la responsabilidad alcanza a los colaboradores y/o empleados y/o auxiliares que están bajo inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

El artículo 71, Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, establece: Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.  

Obtención de beneficios económicos con motivo del hecho ilícito, por ingresos derivados (ganancias en la actividad dañosa) o por ahorro –(no gastar en técnicas precautorias). De allí que, casi siempre, el sujeto pasivo de la condena será un ente empresario (Zavala de González).

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE. Registro digital: 2001626

DAÑOS PUNITIVOS. NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. Registro digital: 2022189

DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE EN CUALQUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OBJETIVA O SUBJETIVA) COMO CONDICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Registro digital: 2025569

Deben existir circunstancias agravantes, relativas al dañador, como lo son:  temeridad,  malicia,  mala fe,  malignidad,  intencionalidad,  perversión,  actitud moralmente culpable,  grosera o negligencia, que son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción. (Tratado de las obligaciones, Ramon Pizarro, pp.530)

Pautas de valoración: entre otras: la gravedad de la falta, la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; los beneficios procurados obtenidos por el ilícito, la posición de mercado o de mayor poder del unido, el carácter antisocial de la conducta, la finalidad disuasiva futura perseguida, la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta; el número y nivel de empleados comprometidos en la en conducta de mercado, los sentimientos heridos de la víctima, etcétera. (Pizarro, pp. 178 T.II).

Elementos para determinar que el daño sea resarcible:

 ➢ El daño moral debe ser cierto, personal y en ocasiones a personas cercanas del damnificado, y derivar de la lesión a un interés jurídico o espiritual.  El que sea cierto, implica su existencia aun cuando no pueda determinarse su cuantía.  

➢ El daño debe ser actual y futuro. Entendiendo por daño actual, aquel cuya extensión aparece netamente determinada en el momento de efectuarse la reclamación judicial, por haber cerrado el ciclo de consecuencias ocasionado por el hecho ilícito.

El daño futuro será consecuencia razonable y directa del evento dañoso que se actualiza con posterioridad, debido a que el hecho ilícito aún no ha producido todos sus efectos, de acuerdo a la sucesión normal de los acontecimientos y a las circunstancias especiales del caso. Ese daño moral futuro es también cierto e indemnizable (Pizarro).

➢ El daño moral debe subsistir al momento de dictarse la sentencia y esta existencia está directamente vinculada con la certidumbre.

DAÑO MORAL. DIFERENCIA ENTRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN. Registro digital: 2006801

DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO. Registro digital: 2002734

En la valoración del daño, es necesario establecer

➢ El tipo de derecho o interés moral lesionado (integridad física, lesión corporal, cicatriz; o psíquica, depresión).  

➢ El grado de afectación producido (dolor e incapacidad; en la parte afectiva, pérdida de un ser querido; en la parte social, lesión al honor o reputación)

 ➢ Su magnitud y trascendencia (proyección a futuro, discapacidad motriz, ceguera).

 ➢Las circunstancias presentes y consecuencias futuras.

En opinión de Daniel Pizarro: “Para la determinación del daño moral deberán ponderarse, entre otros aspectos: la personalidad de la víctima (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto y en este último caso su vínculo con la víctima; la índole de las lesiones sufridas, la posible influencia del tiempo, la personalidad de quien lo produjo y su ascendencia en la víctima, la divulgación  del hecho, la gravedad del padecimiento, la realidad económica del país al dictarse la sentencia”.   

De acuerdo a su concepción, el quantum del daño puede ser:

 ➢Subjetivo. Esto es, queda a criterio del juzgador la aplicación del quantum, quien puede determinar el monto como una sanción ejemplar.

 ➢Objetivo. La cuantificación se enfoca a la entidad objetiva del daño; esto es, la indemnización centra su objetivo única y exclusivamente en el daño.

 ➢Cuantificación mixta. Es una conjugación de la entidad objetiva del daño y la falta cometida por el responsable; conforme a ello, la indemnización puede elevarse más allá del perjuicio sufrido. 

Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante, que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada juez sabrá cuál es su piso flexible. 

Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, o a una situación que nunca se gozó. Entonces, la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad que tenga un piso, que tenga un techo, que tenga razonabilidad. 

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. EL CARÁCTER PUNITIVO DE LA REPARACIÓN NO ENRIQUECE INJUSTAMENTE A LA VÍCTIMA. Registro digital: 2006805

Una prueba convincente, firme y clara; criterio de equidad y las circunstancias particulares. Así, la compensación puede responder a factores que van más allá de la afectación cualitativa que resintió la víctima; (Miguel Ángel Sarmiento Hernández, Apuntes daño punitivo. Colegio de Abogados de Tijuana, Tecate, Ensenada, Rosarito y Mexicali).

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