
Publicado en el número 50 de revista Jurista
MANLIO FABIO CASARÍN LEÓN
Licenciado en Derecho con mención honorífica por la Universidad Veracruzana. Especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad de Salamanca. Doctor en Derecho Público. Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Catedrático, conferenciante, autor. Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1.
El planteamiento central de esta exposición se reconduce a demostrar que existen argumentos contundentes que, a la luz del paradigma constitucional/convencional en nuestro país, hacen posible el control de las reformas o adiciones a la Constitución federal emanadas del poder revisor o poder reformador de la Constitución, mediante la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, a través de los procesos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, cuya finalidad es la de garantizar la supremacía y efectividad de sus preceptos, además de la preservación del núcleo axiológico que le da fundamento, legitimidad, pero, sobre todo, estabilidad al pacto social plasmado en la norma suprema, frente a conductas sistemáticas e intromisiones de los poderes constituidos que, leídas y comprendidas dentro de un determinado contexto político, económico, social, cultural o de índole diversa, apuntan no sólo al debilitamiento y erosión de los pesos y contrapesos institucionales del Estado constitucional de derecho, sino también a los deberes y obligaciones de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, entendidos como una unidad inescindible que le da su razón de ser a la democracia sustantiva, reforzada por la vinculación de todas las autoridades del Estado (incluido el poder reformador de la Constitución) a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos y, por lo tanto, que se consideran derechos y libertades indisponibles para las mayorías legislativas.
El tema resulta relevante por la controvertida y polémica reforma judicial, consumada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, mediante la cual, con el argumento de un Poder Judicial de la Federación corrupto, con una concentración de poder inadmisible y la necesidad de legitimarlo democráticamente mediante la elección de sus miembros por el voto popular (desde Ministros de la Corte, Magistrados y Jueces de Distrito), implicó la desaparición del Consejo de la Judicatura Federal y su sustitución por un Órgano de Administración y un Tribunal de Disciplina Judicial (también electo mediante sufragio), así como el cese masivo de juzgadores que serán sustituidos a través de dos procesos electorales extraordinarios, la mitad de ellos en el mes de junio de este año y la otra mitad dos años después, en 2027.
El punto de partida para sustentar teórica y prácticamente los planteamientos anteriores, conlleva una concepción de la Constitución que va más allá de su sentido formal, esto es, su entendimiento en la perspectiva del Estado constitucional y democrático como documento escrito que goza de supremacía y fuerza normativa, al emanar de un pacto originario a través del poder constituyente (titular de la soberanía popular) que, como norma de garantía, vincula y traza límites negativos y positivos a los poderes constituidos (incluido el órgano reformador de la Constitución) hacia la efectiva materialización de sus disposiciones, valores y principios en la realidad social.
Lo anterior implica como atributo de la norma fundamental su rigidez, entendida no sólo como técnica de garantía frente a los poderes constituidos, sino, ante todo, como condición indispensable para preservar -generalmente a través de cláusulas de intangibilidad- el núcleo axiológico de la Constitución frente a sus posibilidades de cambio o reforma, como sería el caso de los derechos fundamentales y las formas mediante las cuales se organiza el Estado democrático
En este orden de ideas, para darle sentido a la defensa, preservación e integridad de las bases y principios legitimadores en que se sustenta la norma suprema, es de destacarse el papel relevante que juega la garantía jurisdiccional de la Constitución, mediante la cual se confiere a las Cortes o Tribunales constitucionales, así como a los jueces ordinarios (en el ámbito de sus competencias) el denominado control de regularidad constitucional, entendido como la facultad para verificar y contrastar la conformidad de las normas, actos u omisiones emanados de los poderes públicos constituidos, con las disposiciones y contenidos de la ley suprema, ya sea inaplicando al caso concreto o invalidando con efectos generales las normas declaradas inconstitucionales.
Para el asunto que nos ocupa, a nuestro juicio resulta imprescindible distinguir en el ámbito de la teoría constitucional los atributos y características de las que goza el denominado Poder Constituyente, de aquellas inherentes al poder revisor o reformador de la Constitución (también llamado incorrectamente Constituyente Permanente). En el caso del primero, se trata de un poder originario, fundador, incondicionado, ilimitado y soberano, que supone una ruptura jurídico-política con la situación anterior, para instaurar un nuevo orden constitucional fundado en la legitimidad democrática del pueblo como titular de la soberanía.[1]
En el caso del poder reformador de la Constitución, no es un poder originario sino derivado y limitado, cuya configuración y competencia se encuentra previsto en la norma suprema, que le vincula no sólo al respeto de la legalidad constitucional[2], tanto procedimentalmente (para garantizar la certeza y seguridad jurídica en su actuación) sino también materialmente al respeto de su núcleo axiológico, esto es, que la manera de garantizar la continuidad y cambio constitucional a través de reformas que guarden razonable coherencia lógica, sistemática y axiológica con las aspiraciones y finalidades que proclama, en una perspectiva evolutiva y progresiva reconducida al desarrollo de la democracia sustantiva, donde los derechos humanos, la división de poderes, la forma federal de Estado, los pesos y contrapesos institucionales y, en particular, la independencia judicial, entre otros aspectos, constituyen la hoja de ruta hacia un mejor estadio de paz y estabilidad social.
Es precisamente el incumplimiento e inobservancia de aquellos límites lo que ha llevado a teorizar desde prácticamente la segunda mitad del siglo XX la posibilidad de que existan -como acertadamente señala Otto Bachof-[3] normas inconstitucionales en la Constitución, evidenciando que la idea abstracta de la norma fundamental como documento y unidad normativa inescindible no se sostiene en la actualidad. Así lo ha demostrado en las últimas décadas el Derecho Comparado, en donde se han invalidado por parte de Cortes y Tribunales constitucionales reformas a la ley suprema, por contravenir aspectos tanto formales como del núcleo axiológico, cuyas implicaciones han sido en muchos casos reconducidas a la sustitución de contenidos que contravienen o resultan incompatibles con el modelo anterior, lo que en última instancia sería materia de un ejercicio constituyente y no una mera modificación de algunos de sus preceptos.[4]
La controversial reforma judicial fue acompañada de una modificación posterior al texto constitucional el 31 de octubre de 2024, donde se adicionaron los artículos 105 y 107 para prohibir la procedencia de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo en contra de reformas o adiciones a la Constitución (aunque ya la Ley de Amparo la contemplaba expresamente en la fracción I del artículo 61).
Estas reformas (la judicial) y la denominada “de supremacía constitucional”, impulsadas y aprobadas por la mayoría de legisladores del partido en el gobierno y sus aliados, fue impugnada ante la Suprema Corte por los partidos de oposición y otros sujetos legitimados mediante juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad, destacándose la 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024, en donde, a pesar de que el Ministro Ponente Juan Luis González Alcántara propuso la invalidez parcial de la reforma judicial con un proyecto a mi juicio bastante completo y con solidez en varias de sus partes, se desestimó por los integrantes del Pleno, ya que al discutirse únicamente la legitimación y procedencia, y no alcanzarse la mayoría calificada de 8 votos de 11 (se obtuvieron 7 por la procedencia), no se entró a resolver el fondo del asunto.[5]
Desde ese momento, cada etapa del proceso de implementación que se va concretando va arrojando una serie de despropósitos que han minado severamente nuestra democracia constitucional. Aspectos que van desde la crisis institucional derivada de los conflictos entre los poderes legislativo y ejecutivo con el poder judicial de la federación y, al interior de este último, entre el Tribunal Electoral, el Consejo de la Judicatura y la propia Suprema Corte, sobre todo por las cuestionadas resoluciones del primero de ellos, que tiempo antes le regaló al partido gobernante y aliados una supermayoría que no ganó en las elecciones federales de julio de 2024, no sólo resolviendo en contra del texto expreso de la Constitución por cuanto hace a la sobrerrepresentación, sino desnaturalizando el pluralismo político deducido de su lectura sistemática, producto de luchas y exigencias legítimas de las ultimas decadas, irónicamente atribuidas a quienes hoy gobiernan el país.
Por lo demás, las consecuencias negativas y problemáticas generadas de estas etapas previas a la elección del próximo primero de junio, van desde la modificación del marco legal para armonizar una elección de la judicatura, con aquellas disposiciones de antaño aplicables a los cargos de representación popular; el sistema de votación decidido (altamente complejo e ininteligible para la ciudadanía); la violación de derechos político-electorales de quienes fueron aspirantes y no pasaron los filtros de los comités de evaluación de los tres poderes estatales; hasta temas más delicados vinculados con candidatos que aparecen ya en las boletas electorales, presuntamente vinculados al crimen organizado, y ministros de culto religioso, presuntamente involucrados en hechos delictivos considerados graves.
Por todo lo anterior, me parece que resulta inaceptable la renuncia a la defensa del orden constitucional, pues esto supone no sólo vulnerar la prohibición de la indefensión que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar, sino que ahora, y en el futuro, las mayorías legislativas (que por definición se consideran coyunturales y no permanentes) definan arbitrariamente modificaciones al texto supremo que continúen menoscabando los valores y principios sobre los que descansa el pacto social, los derechos humanos, el estado democrático y la justicia, por lo que se reitera la necesidad de que los jueces constitucionales realicen un control de constitucionalidad/convencionalidad efectivo en sede interna.
La reforma a la Constitución para incorporar contenidos claramente incompatibles con el bloque de constitucionalidad/convencionalidad o el parámetro de regularidad constitucional, representa una violación que trastoca los pilares y la esencia del Estado democrático, como lo son los derechos humanos en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso, división de poderes e independencia judicial, entre otros, además de que también compromete la responsabilidad internacional del Estado mexicano.
Me hubiera gustado, sin desconocer el contexto político adverso hacia la judicatura federal y de los estados, que nuestra Suprema Corte se hubiera pronunciado con contundencia sobre la invalidez de dichas reformas constitucionales, al ser aprobadas después de graves irregularidades del proceso legislativo y que, a partir de un escrutinio estricto, el contenido incorporado fuera declarado incompatible y transgresor de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, en particular del paradigma constitucional y convencional de derechos humanos vigente en México desde hace ya catorce años.
[1] Cfr. Carlos de Cabo Martín, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del derecho, Madrid, Trotta, 2003, p. 31.
[2] Ibidem, p. 32.
[3] Cfr. ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, Trad. Leonardo Álvarez Álvarez, Lima, Palestra Editores, 2010.
[4] Cfr. al respecto Yaniv Roznai “La revisión judicial de las reformas constitucionales: una visión comparada” en Revista Nexos, México, noviembre 12, 2024. Disponible en: https://redaccion.nexos.com.mx/la-revision-judicial-de-las-reformas-constitucionales-una-vision-comparada/#:~:text=Cuando%20se%20debati%C3%B3%20la%20constitucionalidad%20de%20la,control%20de%20las%20reformas%20a%20la%20Constituci%C3%B3n.&text=La%20Corte%20Suprema%20afirm%C3%B3%20que%20el%20Poder,esta%20no%20puede%20transformarse%20en%20autoridad%20ilimitada [05-05-2025].
[5] El proyecto de sentencia se puede consultar en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2024-10/A.I.%20164-2024%20y%20sus%20acumuladas%20-%20Proyecto.pdf [05-05-2025].


