Suprema Corte invalida la Ley de Comunicación Social de Veracruz

LA SUPREMA CORTE BRINDA CERTEZA EN MATERIA DE COMUNICACIÓN SOCIAL, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO

No.152/2026

Ciudad de México.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de la totalidad de la Ley Número 841 de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al concluir que las disposiciones en su conjunto regulan aspectos directamente relacionados con la propaganda gubernamental, lo cual es facultad exclusiva del Congreso de la Unión conforme al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

El Pleno señaló que, además, la denominación de Ley General de Comunicación Social no implica, por sí misma, que exista una distribución de facultades legislativas entre la Federación y los estados, pues para que las facultades sean concurrentes, es necesario que así lo establezca la Constitución Política Federal, lo que no sucede en este caso. 

Además, extendió la declaratoria de invalidez al segundo párrafo del artículo 79 de la Constitución Política local, que establece la naturaleza de la propaganda. Lo anterior, porque el artículo 1° de la ley local remite expresamente a dicha norma. 

Acción de inconstitucionalidad 69/2021. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de octubre de 2026.

Se fijan los alcances de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias:

El Alto Tribunal concluyó que no existe una obligación específica para regular de forma determinada conflictos comunitarios en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. El Pleno explicó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó al Congreso de la Unión para establecer principios y bases generales en esta materia, sin imponerle la obligación de desarrollar una regulación diferenciada para cada tipo de conflicto.

En el caso, una asociación civil promovió un juicio de amparo contra dicha ley, argumentando que el Congreso debía establecer bases específicas para atender mediante mecanismos alternativos los conflictos indígenas, afromexicanos, escolares, vecinales y comunitarios. La asociación solicitó que su propio juicio de amparo se resolviera mediante un mecanismo alternativo de solución de controversias, pero una jueza federal negó esa petición, así como el amparo, por lo que el asunto llegó a la Suprema Corte para su resolución. 

Al resolver, el Máximo Tribunal reconoció que los mecanismos alternativos, como la mediación y la conciliación, forman parte del derecho de acceso a la justicia, pues ofrecen vías para solucionar conflictos de manera pacífica, voluntaria y colaborativa. 

Sin embargo, el mandato constitucional de expedir una ley general en la materia no obligaba al Congreso a crear un apartado exclusivo para los conflictos comunitarios. Las referencias a esos conflictos contenidas en las exposiciones de motivos y otros antecedentes legislativos permiten comprender los objetivos de la reforma, pero no constituyen, por sí mismas, obligaciones vinculantes sobre el contenido específico de las leyes.

Además, la legislación contiene disposiciones que permiten atender problemáticas comunitarias y reconoce expresamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como la importancia de las prácticas restaurativas en ámbitos escolares y vecinales. También se precisó que la legislación general establece bases comunes para todo el país y permite que las autoridades competentes desarrollen mecanismos acordes con las realidades culturales, sociales y territoriales de sus comunidades.

Por último, la SCJN confirmó que no procedía resolver el juicio de amparo de origen mediante mediación o conciliación ya que, conforme al marco constitucional y legal vigente, la determinación sobre la existencia de una omisión legislativa inconstitucional corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y no puede quedar sujeta al acuerdo entre las partes.

Amparo en revisión 452/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de octubre de 2026.

Se precisa quién puede representar a una empresa declarada en quiebra para promover un juicio de amparo:

La Suprema Corte precisó que una empresa declarada en quiebra conserva su derecho de acceder a la justicia, pero la representación para defender los bienes y derechos que integran la masa concursal corresponde, en principio, a la persona síndica, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles. 

El asunto tuvo origen en un juicio especial hipotecario promovido por el fiduciario de un fideicomiso de administración y actividades empresariales para reclamar el incumplimiento de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, así como el pago de diversas prestaciones relacionadas con ese adeudo. Tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de apelación resolvieron a favor del fiduciario, por lo que, inconforme con esa decisión, la empresa promovió un juicio de amparo directo por conducto de su persona apoderada legal.

El tribunal colegiado determinó que, al momento de presentar la demanda de amparo, la empresa ya había sido declarada en estado de quiebra por lo que la persona apoderada no tenía facultades de representación respecto de los bienes y derechos que integran la masa concursal, cuya administración y defensa corresponde a la persona síndica, conforme a la ley en la materia.

La empresa argumentó que esa interpretación vulneraba su derecho de acceso a la justicia, al estimar que la suspensión de su capacidad de ejercicio debía limitarse únicamente a la administración y disposición de los bienes de la masa concursal, sin impedirle defender sus derechos en otros procedimientos judiciales.

La Suprema Corte concluyó que esta regulación no restringe el derecho de acceso a la justicia de las empresas declaradas en quiebra, pues la empresa conserva su capacidad para defender directamente aquellos bienes y derechos que no forman parte de la masa concursal, como los bienes inalienables, inembargables o imprescriptibles, sin necesidad de la intervención de la persona síndica. 

Asimismo, precisó que, cuando la defensa corresponde a esta última, la empresa quebrada puede coadyuvar durante el procedimiento, aportar argumentos y participar en la protección de los bienes y derechos que integran la masa concursal.

La Corte también señaló que, debido a la naturaleza del procedimiento concursal y a la importancia de proteger los derechos de las personas acreedoras y garantizar el adecuado desarrollo del concurso mercantil, la autorización prevista en el artículo 192 de la Ley de Concursos Mercantiles también es exigible en otros procedimientos judiciales cuando estén involucrados dichos bienes o derechos. 

Amparo directo en revisión 486/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de octubre de 2026.

  • Se fortalece el acceso a la justicia al determinar la posibilidad de combatir vía amparo directo los actos de imposible reparación que trascienden al resultado del juicio:

El Máximo Tribunal determinó como criterio obligatorio que la falta de impugnación, mediante amparo indirecto, de un acto procesal de imposible reparación, no genera preclusión del derecho ni impide que se pueda reclamar para que sus efectos puedan analizarse posteriormente en un juicio de amparo directo, siempre que hayan trascendido al resultado de la sentencia definitiva y hayan dejado en estado de indefensión a las partes.

Este criterio surgió a partir de una contradicción entre las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte. Mientras una consideró que la omisión de promover el amparo indirecto no impedía cuestionar posteriormente esos actos en amparo directo, la otra consideró lo contrario. 

Al resolver, el Pleno explicó que la regulación normativa del juicio de amparo no establece que los actos intraprocesales de imposible reparación y aquellos que trascienden a los efectos de un fallo son mutuamente excluyentes. Por ello, un acto procesal que inicialmente pueda considerarse de imposible reparación también puede producir efectos que influyan en la sentencia definitiva, por lo que resulta válido analizar esas consecuencias en el juicio de amparo directo.

Se explicó que el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 170, fracción I, y 172 de la Ley de Amparo, permiten combatir en amparo directo las violaciones cometidas durante el procedimiento cuando estas trascienden al resultado del fallo y afectan las defensas de la parte quejosa. 

Además, precisó que estas disposiciones no exigen demostrar que la violación procesal haya afectado, de manera independiente, un derecho sustantivo, por lo que no es posible incorporar requisitos adicionales que la ley no contempla.

Contradicción de criterios 217/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de octubre de 2026.

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