La presunción de inocencia y la perspectiva de género

Una visión de ponderación jurisprudencial

Rodolfo de la Guardia García

Doctor en Derecho. Maestro en Proceso Penal Adversarial. Ex fiscal especializado en asuntos internacionales. Ex vocal ejecutivo de Interpol.

La incorporación y visibilización de la perspectiva de género a la función jurisdiccional mexicana ha permitido identificar desigualdades estructurales, relaciones asimétricas de poder y estereotipos que durante mucho tiempo permanecieron ocultos bajo una aplicación aparentemente neutral del derecho.

Su relevancia es indiscutible: juzgar sin advertir que determinados hechos se producen en contextos diferenciados puede reproducir la discriminación que el proceso pretende remediar; sin embargo, en materia penal esa metodología convive con garantías diseñadas para limitar el poder punitivo del Estado, entre ellas la presunción de inocencia y la imparcialidad judicial.

La tensión aparece con particular claridad en la audiencia inicial. Ante la imputación de un delito relacionado con violencia de género, existe el riesgo de que la obligación de juzgar con esa perspectiva sea utilizada como una fórmula autosuficiente para justificar la vinculación a proceso.

Se invoca la desigualdad histórica, se califica el relato desde un contexto general y, sin explicar la conexión entre los datos concretos y la intervención de la persona imputada, se tiene por satisfecho el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ese modo de decidir no es perspectiva de género: es una sustitución del razonamiento probatorio por una categoría normativa.

Actualmente la perspectiva de género constituye un método de análisis obligatorio cuando el caso revela relaciones de poder, violencia, vulnerabilidad o desigualdad basada en el sexo o el género, pero no es, por sí misma, un dato de prueba, una presunción de veracidad ni una regla que invierta la carga probatoria.

Puede orientar la identificación, producción y valoración de los datos, mas no reemplazar la exigencia de que existan indicios razonables sobre el hecho delictivo y una inferencia racional acerca de la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en él.

Aunque sus fundamentos se encuentran en los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales y en instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará, su construcción como metodología judicial expresa es relativamente reciente en México.

La Suprema Corte publicó un primer Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género en 2013, lo actualizó en 2020 y consolidó jurisprudencialmente sus bases a partir del amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto el 6 de noviembre de 2013. De ese precedente derivó, entre otros criterios, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016.[1]

En la citada jurisprudencia la Primera Sala concibió esta perspectiva como una metodología para hacer efectivo el derecho a la igualdad, su aplicación exige: identificar si existen situaciones de poder que generen desequilibrio, cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos, ordenar, cuando el material sea insuficiente, las pruebas necesarias para visibilizar la violencia o vulnerabilidad, detectar la desventaja por razón de género, aplicar los estándares de derechos humanos pertinentes y emplear lenguaje incluyente.

En el diverso criterio de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”[2] se le caracteriza como una herramienta que permite advertir y corregir los efectos discriminatorios del orden jurídico y de prácticas institucionales.

Su función obliga a formular preguntas que una lectura formalmente neutral podría omitir, permite analizar si el silencio, la demora en denunciar, la permanencia en una relación o la ausencia de testigos responden a dinámicas de violencia, y evita desacreditar un relato mediante expectativas estereotipadas sobre cómo debería comportarse una víctima.

También puede favorecer a una mujer imputada cuando el contexto revele coerción, dependencia o violencia que incida en la conducta atribuida. La tesis aislada II.4o.P.38 P (10a.)[3], es clara al señalar, desde su propio rubro, que para emplear el método no es indispensable que la parte interesada sea mujer ni que su aplicación deba generarle un beneficio.

Esta última precisión delimita su alcance, la perspectiva de género no autoriza a asumir que toda controversia entre un hombre y una mujer contiene, por ese solo dato, una relación asimétrica de poder. El contexto debe identificarse mediante circunstancias del caso; después debe explicarse de qué manera incide en la comprensión de los hechos o en la valoración de una información determinada.

Sin esa conexión, la perspectiva se vuelve una etiqueta dogmática, enuncia una finalidad constitucional históricamente relevante, pero no demuestra la premisa fáctica necesaria para resolver.

La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución y en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Suprema Corte la ha calificado como un derecho “poliédrico”, porque no se agota en una sola regla, sino que proyecta garantías sobre distintos momentos del procedimiento penal.

La tesis de rubro “INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA”[4] derivó del amparo directo en revisión 2902/2014. Su importancia no reside únicamente en el resultado del caso, sino en la razón que limita el empleo expansivo de una tutela reforzada dentro del proceso penal.

Como se establece en su ejecutoria el interés superior de la niñez es un principio de primer rango y su tutela es prevalente; sin embargo, al ingresar al proceso penal debe ponderarse conforme a los principios del sistema garantista de un Estado democrático de derecho.

La ejecutoria formula dos límites especialmente útiles: i) como se establece en sus párrafos 97 y 102, no es jurídicamente admisible que, bajo la tutela de los derechos de una de las partes, se vulneren los derechos fundamentales de la otra, ii) como se establece en el párrafo 103, la coadyuvancia de la víctima con el Ministerio Público vuelve todavía más grave que el órgano jurisdiccional rebase las funciones del acusador o supla su actuación.

La decisión no desconoce a la víctima ni neutraliza el interés superior de la niñez. Delimita el medio jurídicamente disponible para protegerlo. Ésa es la diferencia entre ponderación y negación, se reconoce el peso del principio protector, pero se impide que su invocación destruya la estructura acusatoria o las garantías que controlan el ejercicio del ius puniendi.

El razonamiento es trasladable con la perspectiva de género, pues la tesis 1a. XXIII/2019 (10a.) aporta una finalidad protectora, incluso dotada de tutela constitucional prevalente, no puede aplicarse de modo que sustituya a la acusación, suprima el equilibrio procesal o vulnere la presunción de inocencia.

El argumento cobra especial fuerza porque el interés superior de la niñez posee una protección doblemente reforzada: deriva de la condición de niña, niño o adolescente y de su identificación como víctima dentro del proceso penal. Si aún bajo esa intensidad la Primera Sala exige coexistencia, armonización y límites procesales, no existe fundamento para convertir la perspectiva de género (que es una metodología de igualdad y no una presunción probatoria) en una regla de prevalencia automática.

La perspectiva de género puede modificar la lectura de un dato, pero no crear el dato inexistente. Puede explicar por qué la ausencia de denuncia inmediata no destruye necesariamente la credibilidad, pero no demuestra por sí misma que ocurrió el hecho. Puede impedir que se descarte una entrevista por no ajustarse al estereotipo de víctima ideal, pero no vuelve infalible el relato ni exime de examinar su coherencia, persistencia, condiciones de percepción y corroboraciones periféricas disponibles.

La presunción de inocencia y la perspectiva de género no deben plantearse como derechos fatalmente antagónicos. La primera fija garantías de trato y disciplina la carga y suficiencia del material de cargo; la segunda depura el razonamiento de estereotipos y visibiliza desigualdades relevantes. La armonización correcta no consiste en que una “gane”, sino en impedir que cualquiera sea utilizada fuera de su función.

La perspectiva de género es una metodología indispensable para alcanzar igualdad sustantiva, pero su obligatoriedad no la convierte en medio de prueba ni en una regla de decisión favorable por definición. Su aplicación rigurosa exige identificar una desigualdad concreta, explicar su impacto en el caso y eliminar estereotipos de la valoración.

La tesis invocada y su ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 2902/2014 ofrecen la pauta decisiva, incluso una tutela prevalente y doblemente reforzada debe operar dentro de los límites del proceso penal, sin vulnerar derechos del imputado ni suplir al acusador. Por analogía, la perspectiva de género debe coexistir con la presunción de inocencia y no antecederla como una regla jerárquica absoluta.

Juzgar con perspectiva de género exige un razonamiento más riguroso, no una menor exigencia probatoria. Si se utiliza para suplir la insuficiencia de los datos de prueba, deja de ser una metodología de igualdad y se convierte en un ejercicio dogmático incompatible con la presunción de inocencia, la imparcialidad judicial y el debido proceso.

[1]    Registro digital: 2011430. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836. Tipo: Jurisprudencia.

[2]    Registro digital: 2005458. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 677. Tipo: Aislada.

[3]    Registro digital: 2025120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: II.4o.P.38 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V, página 4463. Tipo: Aislada.

[4]    Registro digital: 2019421. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XXIII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1402. Tipo: Aislada.

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