Hacia una justicia no judicializada

Diana Gabriela Campos Pizarro

Profesora de asignatura de la Facultad de Derecho de la UNAM y Mediadora Privada.

Quienes hemos dedicado nuestra vida profesional al derecho, y más recientemente a la mediación y a la docencia jurídica, entendemos que nuestra disciplina no puede seguir siendo vista como un sinónimo de conflicto, litigio y de la judicialización sistemática de cualquier conflicto humano. Hoy nos encontramos frente a la urgente necesidad de consolidar un cambio de paradigma: transitar de una justicia rígida, costosa y desbordada, hacia un modelo de justicia no judicializada que coloque a las personas, al diálogo y a la paz social en el centro de la prevención y la resolución de conflictos.

El verdadero desafío no radica únicamente en emitir leyes o en reformar estructuras, sino en lograr que la ciudadanía conozca que la vía del acuerdo pacífico, ya sea preventivo o resolutivo, es una ruta legítima y autónoma de acceso a la justicia. Para ello, contamos ya con las mejores herramientas sociojurídicas en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, consagrados en nuestra Constitución. Y esto mismo exige que las autoridades asuman y respeten la capacidad de las personas para prevenir o resolver sus propios conflictos, brindando el debido trámite para institucionalizar y validar sus decisiones, en lugar de obstaculizarlas

En este punto, deseo citar las palabras de don Francisco H. Ruiz, redactor del Código Civil de 1928 y maestro de mi maestro don Ernesto Gutiérrez y González, ambos hombres de grandes luces e inteligencias agudas:

“El Derecho no es algo inmutable y petrificado: se nos presenta como un proceso continuo de vida que cambia paralelamente a las necesidades sociales.La ciencia jurídica, como todas las ciencias, está en constante devenir. La evolución es perenne y constante en todas las manifestaciones de la vida, tanto individual como social.Cada pueblo, cada época, tiene su derecho particular, que se va modificando a medida que cambian las condiciones sociales en que vive”.[1]

¿Y cuáles son esas “condiciones sociales” y esas “necesidades” de nuestro México actual a las que el derecho debe responder con urgencia? La respuesta va mucho más allá de generar más leyes, dictar más reformas o abrir más juzgados buscando una mera eficiencia administrativa que intente desahogar el volumen de expedientes y personas que hoy asfixian los tribunales. Nos enfrentamos, en realidad, a una necesidad social profunda de preservar la paz, el empleo y la viabilidad de las fuentes de trabajo a través del acuerdo directo; en una época donde el litigio con sus tiempos procesales colisiona de frente con el dinamismo y la inmediatez que la vida social y laboral exigen. Y muchas de las veces fractura las relaciones de manera irreversible.

En esta ruta de transformación, la tesis: Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Las autoridades federales y estatales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional a través de su tramitación efectiva, conforme a sus competencias legales, derivada del Amparo directo 409/2025, constituye un precedente luminoso que defiende con firmeza el derecho humano de acceso a la justicia no jurisdiccional consagrada en el 17 constitucional. Y es precisamente en este delicado contexto social en que vivimos en donde cobra un enorme valor el criterio emitido bajo la ponencia de la Magistrada Gema Ayecac Jiménez, y donde resulta pertinente analizar el error en el desechamiento del tribunal de origen que dio vida a este valioso criterio.

Los hechos que detonaron este juicio de amparo ilustran a la perfección las inercias burocráticas a las que nos enfrentamos diariamente las y los abogados postulantes.

En este caso, un grupo de trabajadores celebró un convenio de reducción de salarios de mutuo acuerdo con su patrón y acudió ante un Tribunal Laboral a solicitar su ratificación y reconocimiento, con la lógica intención de elevarlo a la categoría de cosa juzgada para dotar de certeza jurídica. Sin embargo, la persona juzgadora desechó bajo el argumento de que carecía de competencia, ya que en su interpretación formalista los convenios celebrados fuera de juicio corresponden exclusivamente a los Centros de Conciliación. Frente a esta negativa, el Colegiado resolvió que constituyó una restricción indebida al derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional.

Por ello este novedoso criterio es de una enorme importancia a la luz de las reformas constitucionales de 2008 y 2017 en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), que ampliaron el espectro del acceso a la justicia y ordenaron privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, por lo que cerrarle la puerta a un acuerdo ya concluido no solo obstaculiza un mecanismo ágil de resolución, sino que vulnera de forma grave la autonomía de la voluntad de las partes.

Peor aún, en la realidad laboral, la parálisis provocada por la burocracia judicial bien puede traducirse como muy probablemente era el riesgo en este caso, en la pérdida masiva de empleos o en la desaparición definitiva de una empresa que buscaba sobrevivir.

 Es en este preciso punto de inflexión donde el gran aporte de la tesis en comento cobra su verdadera dimensión, al ordenar y sistematizar la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al camino que recorren los MASC. Bajo esta óptica, para que la justicia no judicializada deje de ser un catálogo de buenas intenciones y se convierta en una realidad tangible, los órganos del Estado están obligados a respetar y garantizar tres etapas fundamentales:

La etapa de acceso: Implica el reconocimiento formal de estos mecanismos en nuestro sistema jurídico, dotándolos de un marco constitucional; un hito con el que en México contamos plenamente desde la reforma del año 2008.

La etapa procedimental: Abarca desde el inicio del acercamiento y el acuerdo de voluntades hasta la firma del convenio. En este trayecto, que considero verdaderamente sagrado, rigen principios rectores como la autonomía de la voluntad, la buena fe, la confidencialidad, la equidad, la flexibilidad, la gratuidad, la honestidad, la legalidad, la neutralidad, la voluntariedad y la economía procesal.

Esta fase representa el auténtico triunfo del diálogo: aquí son las partes directamente involucradas, y no un tercero ajeno al conflicto como lo es la persona juzgadora, quienes deciden de forma soberana el destino de sus intereses legítimos.

La etapa posterior a la suscripción: Es el momento culminante en el que el convenio, al cumplir con los requisitos que exige la ley, adquiere la plena eficacia jurídica de la cosa juzgada, obteniendo una fuerza equivalente a la de una sentencia judicial.

Cuando una persona juzgadora desecha un acuerdo de voluntades aduciendo incompetencia, interrumpe de manera injustificada esta cadena protectora, impidiendo de un plumazo que el fruto de la etapa procedimental alcance su eficacia final. Pero más allá de este rigor técnico-jurídico, el juzgador nunca debe perder de vista el entorno social y económico en el que opera. Si el acuerdo entre la parte trabajadora y el patrón busca, en última instancia, la protección al trabajo, la subsistencia de la fuente de empleo y la continuidad de la empresa, estas consideraciones sustantivas son claves de las que un juzgador no puede abstraerse si su verdadera pretensión es resolver con y para la gente.

Y es que, sin duda, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos manda a las personas juzgadoras a facilitar, no a obstaculizar. Al consagrar la justicia alternativa como un derecho humano, nuestra Carta Magna obliga a todas las autoridades a favorecerla mediante la aplicación de tres principios fundamentales de rango constitucional:

1. Principio pro persona (Art. 1º): Obliga a las autoridades a interpretar las reglas procesales y de competencia de la manera más favorable para validar y materializar la voluntad de las partes, eliminando trabas técnicas que bloqueen sus acuerdos.

2. Mandato antiformalista (Art. 17): Ordena privilegiar la solución de fondo del conflicto por encima de los requisitos de procedimiento. Un desechamiento por supuesta incompetencia procesal ante un acuerdo ya cerrado viola flagrantemente esta instrucción.

3. Equivalencia constitucional (Art. 17): Eleva el acceso a la justicia alternativa al mismo plano de igualdad jerárquica que la justicia ordinaria. Los tribunales tienen la obligación de tutelar, promover y garantizar esta vía como un derecho humano plenamente válido.

De esta forma, este valioso criterio constitucional confirma que el Poder Judicial ya no debe ser concebido como el único monopolio de la justicia, sino como un noble convalidador de la voluntad ciudadana legítima. La tarea de la autoridad no consiste en imponer soluciones rígidas ni en destruir acuerdos mediante formalismos procesales, sino en dar certeza jurídica a lo que personas han construido pacíficamente a través del diálogo, de frente a necesidades reales y en el marco de la ley. El proceso debe ser siempre un vehículo para la paz, jamás una aduana para la burocracia.

Bajo esta luz, el criterio en cuestión no es solo un acierto técnico, sino una invitación directa a repensar nuestra profesión. Nos recuerda que la justicia no judicializada no es un adorno o un recurso secundario, sino un derecho humano irrenunciable cuyo ejercicio efectivo debe ser garantizado por el Estado. Corresponde a los tribunales, a los centros de MASC, a las aulas de derecho y a las personas abogadas postulantes asumir este cambio de época: uno donde el entendimiento mutuo y la autonomía de la voluntad sean respetados y custodiados en favor de un México en paz, que busque y genere oportunidades de empleo y desarrollo para todas y todos.

Desde luego, soy consciente de que este criterio abre un debate monumental en el foro: ¿cómo equilibrar la irrenunciabilidad de los derechos con la autonomía de la voluntad en los MASC? Es una inquietud que, por cierto, escuché resonar con fuerza hace apenas un par de semanas en las mesas de trabajo en materia electoral organizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a las cuales tuve el honor de ser invitada a participar. Ciertamente, la delimitación de estas fronteras se vislumbra como un desafío sin precedentes pero, tal como coincidían mis colegas especialistas en esa materia, ante las inercias y el escepticismo, ¡siempre hay que buscar el “cómo sí”!

Agradezco a JURISTA estos valiosos espacios para la reflexión jurídico-social y para extender una firme convicción que me acompaña día con día en las aulas y en la práctica de la mediación: ¡podemos más con los MSC!


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Francisco H. Ruiz. Serie Semblanzas No. 3. Editorial Fco. Barrutieta, S. de R.L. México, D.F. Agosto 28 de 1987.

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