Registro único de garantías mobiliarias en México: se deben inscribir los actos jurídicos y no sólo los bienes muebles

Este artículo fue publicado en la edición número 54 de revista Jurista, del mes de julio, página 24.

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

YAMIR OSCAR RAMÍREZ CELIS

Licenciado en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Abogado litigante con 25 años de experiencia como abogado corporativo y recuperación de cartera de financieras para el autotransporte de pasajeros, carga y vehículo comerciales.

  1. Su Naturaleza, esencia y Status Quo

Uno de los efectos que las diversas reformas auspiciadas por el Estado Mexicano para el desarrollo de la actividad financiera, de necesaria actualización en la legislación vigente de nuestro país, fue la pretensión de empoderar diversas figuras de carácter mercantil, que permitieran una mayor fluidez comercial a las operaciones que se realizan a diario, aportando publicidad y certeza a los actos jurídicos, en aras de mejorar la efectividad y seguridad en los eventos de esta índole.

La inspiración anglosajona que operó a finales del siglo pasado, específicamente en el Código Uniforme de los Estados Unidos de América, permitió que el legislador mexicano hiciera diversos ensayos jurídicos que asemejaran las figuras gubernamentales creadas en el mencionado lineamiento. Se habló en esos tiempos de una instancia que procurara el registro de los bienes que formaran parte de las múltiples operaciones contractuales que se llevaran a cabo en el campo comercial. 

En dicho “Registro Comercial” norteamericano, se podrían inscribir las garantías prendarias con base en un concepto de respaldo real mobiliario, con una tendencia amplia, unitaria y exclusiva en sus efectos, [1] lo que permitiría proceder a registrar los bienes objeto de cualesquiera operaciones mercantiles que se realizaran (entiéndase créditos, sea cual fuera su tipo, arrendamientos, compraventas, consignaciones, etcétera).

Así funcionaría en los Estados Unidos, pero ¿que cimentación existiría en México para acoplar una figura de este tipo a la tradición jurídica que ha estado vigente desde mucho tiempo atrás, apegada todavía a las reformas juaristas del siglo XIX, así como a las añejas prácticas que prevalecían en Europa a mediados y finales del siglo XX e inicios del XXI?

El legislador mexicano, observando las iniciativas y adelantos en estos temas, motivó la incorporación al ya existente Registro Público del Comercio, de un prototipo particular que funcionara en nuestro país para los fines proyectados. La falta de publicitación, la burocrática mentalidad de las personas que han encabezado la organización de dicha desconcentración gubernamental y, sin dejar atrás la carente fuerza innovadora de quienes practicamos el arte jurídico, impidió que su funcionamiento fuera óptimo, debiéndose forzar en 2015 a modificaciones, que, ahora sí, aportaran cambios sustanciales, favoreciendo así a la evolución registral.  Así, pues, se creó el llamado REGISTRO ÚNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS, identificado en sus siglas R.U.G. 

B. Regulación legal

Debo reiterar que la inspiración jurídica proviene de la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias implementada en el Organización de Estados Americanos el pasado 8 de febrero de 2002, a la cual se le identifica como CIDIP-VI. 

Esta ley, incentivada en el seno de la representación de los Estados Unidos de América, estableció un régimen al cual podrían ceñirse los países del continente, y adoptar en su legislación nacional, como fue el caso de México. Cabe resaltar, que el contenido del proyecto alude a la protección de los bienes en particular, de forma casuística, de ahí su nombre.  Se hace hincapié en este señalamiento, pues como indiqué anteriormente, las normas que se adoptaron en nuestro país permiten asentar, sin lugar a dudas, que la tutela de las inscripciones no se hace en torno a los bienes solamente, sino de los actos jurídicos que se celebran en materia comercial, situación que ha dado pauta a dudas y confusiones en la práctica.

Este RUG está regulado específicamente en la Sección Única del Capítulo Dos, Libro Primero de los artículos 32 BIS 1 al 32 BIS 9 del Código de Comercio vigente y se alude al mismo incipientemente en la fracción XX del artículo 21, contenido en el código aludido.

C. Es la inscripción de actos jurídicos y no de bienes

  1. ¿Qué es una garantía mobiliaria?

Podemos leer en el artículo 32 Bis 1 del Código de Comercio vigente, el explícito deber de las personas de inscribir las garantías mobiliarias que se otorguen en torno a cualquier acto de derecho (convenios en el amplio sentido de la palabra) en las que se les vincule, salvo que exista un registro especial que en la norma se prevea de esa forma.

A continuación, el legislador establece casuísticamente cuáles actos deben considerarse “garantías mobiliarias” susceptibles de inscripción, entendiendo que, con apego al articulado del Código Civil Federal, se tutelarán bajo este rubro todos los actos donde se vinculen bienes muebles que amparen créditos. Por consecuencia, entenderemos que se refiere a los contratos accesorios, adláteres a un contrato principal.  Así, en su siguiente precepto, se acota cuáles son las cosas susceptibles de inscripción (a lo que se alude, como “garantías mobiliarias”, según la norma:)

A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:

I. La prenda sin transmisión de posesión;

II. La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes;

III. La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;

IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae.

Y podremos inferir, sin mayor dificultad, que el legislador aludió a los contratos accesorios nominados: la prenda y la hipoteca, con perspectiva mercantil…y no, precisamente a los bienes muebles.

Es así que, para efectos de este mini estudio, lo que se documenta como garantías en este Registro, son los bienes objeto de las operaciones arriba señaladas. Aunque cabe hacer hincapié en que el legislador fue más allá.

  • ¿Qué más se inscribe en el RUG?

Sin embargo, el legislador requirió ampliar el concepto, por lo que decidió detallar también lo que se deberá inscribir por el solo hecho de inmiscuir bienes muebles. Y así contempló que serán objeto de tutela:  

I. Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;

II. El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

III. El factoraje financiero;

IV. Las cláusulas rescisorias y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;

V. El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y

VII. Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.

Y, bajo este parámetro, en concordancia con el sentido teleológico, me atrevo a confirmar que el RUG es una figura creada para inscribir ACTOS JURÍDICOS (contratos y operaciones mercantiles de todo tipo) y no sólo el señalamiento casuístico de bienes muebles.

  • ¿Es posible inscribir bienes muebles objeto de un arrendamiento puro?

La autoridad ha restringido el registro como garantías de deudas, los bienes propios (en el caso del arrendamiento puro) argumentando, como principal pretexto, que en el RUG, -como su nombre lo dice-, sólo son inscribibles las garantías mobiliarias, es decir, bienes ajenos del acreedor, que servirán para cobrar una deuda en caso de incumplimiento, soslayando, no obstante, el sentido teleológico de la reforma, el de proteger todas las operaciones que se gestionan en la vida comercial en México, cuyo objeto sean bienes muebles, sean propios del acreedor o ajenos. En este estudio, entonces, debo afirmar que, además de los actos jurídicos que sucintamente se describen en el catálogo contemplado en el artículo 32 Bis 1 del Código de Comercio, habrán de contemplarse todas las operaciones denominadas como arrendamiento de bienes muebles o, financieramente hablando, en específico, el arrendamiento puro, el cual se contempla en los artículos 2398, 2400 y 2459 del Código Civil Federal vigente.

En consecuencia, debo afirmar que no existe óbice jurídico alguno que impida hacer una inscripción de este tipo en el RUG, sino simplemente, aquél otorgado por un sentido semántico de su nominación. El modelo originario de la reforma implica que todos los bienes en el comercio nacional sean protegidos y, que, de manera cristalina, las personas puedan acceder a realizar actos de derecho en los que previamente tengan total certeza de la existencia del bien, de un posible gravamen, su estatus legal en el comercio y del origen de la cosa, la viabilidad para enajenarla o embargarla, etcétera, es decir, su historial jurídico.

Es así que, al atender el contenido del multicitado artículo 32 BIS 1 B) podemos confirmar, sin lugar a dudas que la reforma incluyó en nuestro Código de Comercio, la necesidad de inscribir cualquier acto mercantil en el RUG siempre y cuando sean objeto de los mismos, bienes muebles. 

Dichas operaciones son nominadas al existir su regulación en diversas normas como la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código Civil Federal, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, entre otras, por lo que establezco a continuación las razones por las cuales debe modificarse el nombre del Registro y orientar a toda persona que hace uso de él, a emplearlo para anotar todo movimiento comercial en torno a bienes muebles que sean objeto de todas las operaciones mercantiles y civiles, ya enlistadas anteriormente:

  1. Inscribir los bienes dados en arrendamiento puro, como en el financiero, por señalar un ejemplo, dota de seguridad jurídica a todo comerciante cuya actividad primordial sea el lucro.
  2. Al existir un registro para anotar todo bien objeto de todos los contratos mercantiles nominados o innominados, debe aprobarse por antonomasia que los bienes dados en arrendamiento puro, sean también susceptibles de protección y consideración en los anales de esta institución.
  3. La utilidad procesal que se patenta a través del RUG, -como el caso de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad-, es un referente formal que acredita a la autoridad jurisdiccional estatal o federal, la existencia y el status en el comercio de un bien mueble objeto de todo contrato comercial.
  4. El RUG permite acreditar que un bien propenso a embargo o secuestro judicial, ronda en el comercio nacional[2], es decir, que es susceptible a poseerse (o reposeerse) en el ejercicio de los procesos Ejecutivos o Especiales Mercantiles, ejecuciones de sentencias o de garantías prendarias y cualquier otro con semejante naturaleza.
  5. La nominación de una figura jurídica no debe ser un obstáculo para su empleo genérico, lo que da mayores ventajas al flujo comercial, que su restricción.
  6. El legislador originario contempló considerar que todos los bienes que rondan en el mundo del comercio fueran objeto de inscripción, en clara sincronía con el contenido del artículo 32 BIS 1 B), por lo que;
  7. Ninguna autoridad administrativa o judicial habrá de coartar la permisión para hacer las anotaciones registrales correspondientes, cuando se pida que una operación civil o mercantil, como el arrendamiento de bienes muebles, sea inscrito.
  8. La necesidad que en México exista un control de los bienes que rondan en el comercio, (en alusión a la problemática para la recuperación de activos, créditos y hasta por el alto índice de hechos delictivos cuyo objeto son los automotores) evoca un importante medio de seguridad, del cual, todo jurista (y toda autoridad) debe aprovecharse.
  9. El acrecentamiento de operaciones mercantiles en torno al arrendamiento puro (en su variante de alquiler de bienes muebles) que efectúan diariamente las grandes empresas, reguladas o no (en el ámbito financiero mexicano), debe abrir la brecha para provocar un cambio, desde el nombre con el cual se le bautizó a este Registro, hasta modificar el criterio vigente y permitir que la inscripción de los actos jurídicos (y no sólo los bienes, insisto) sea una medida de protección y regularización de todos los vehículos que se muevan en el país.
  • Conclusión

En conclusión, menciono a manera de síntesis que en nuestro país, no obstante no señalarse así en la legislación aplicable al caso en concreto, es deber INSCRIBIR todos los actos jurídicos en el que haya por objeto bienes muebles, primero para cumplir con los extremos establecidos en los Tratados Internacionales y las relaciones de derecho con personas del extranjero, y, segundo, cívicamente en concordancia con la idea de crear lazos de protección colectivos, toda persona física o moral, fedatarios públicos, juzgadores, titulares de organismos descentralizados y aquellos órganos del Estado  mexicano en todos sus niveles, tienen el deber, por no existir óbice jurídico alguno, de inscribir toda operación afín, incluyendo el arrendamiento de bienes muebles.


[1] Cfr. Beck Furnish, Dale, Garantías sobre bienes muebles en el sistema estadounidense, Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C., Revista de Derecho Notarial Mexicano, número 106, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1994, p. 51

[2] Artículos 747, 748 y 749 Código Civil Federal.

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