
Jurista entrevistó a 5 connotados abogados sobre la reforma del año 2025 a la Ley de Amparo. Uno de ellos es el maestro Juan José Llanes Gil del Ángel, quien es Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestro en Amparo y docente de esta disciplina en la UPAV. Coautor de “Para entender la corrupción mexicana” (México, ILV, 2020). Miembro del Consejo Directivo de la Organización Nacional Anticorrupción (ONEA) y Académico de Número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social.
Las entrevistas fueron publicadas en el número 51, año XII de Jurista. La charla con el maestro Llanes se localiza en la página 26. He aquí sus ilustradas opiniones.
ENTREVISTA
1.- ¿Cuál es su opinión respecto de la reforma más reciente a la Ley de Amparo en relación con los Derechos Humanos?
La más reciente reforma a la Ley de Amparo debilita la protección a los Derechos Humanos.
La Ley de Amparo que vio la luz en el 2013 amplió el espectro tutelar de este medio de control de la constitucionalidad y la convencionalidad de los actos de las autoridades a favor de los gobernados. En el contexto de un régimen al que no gustan los frenos y los mecanismos de control, la reforma más reciente a la Ley de Amparo claramente tiende a limitar ese espectro tutelar.
2.- ¿Qué se puede esperar al aumentarse los requisitos para la suspensión del acto reclamado?
Para responder esta pregunta formularía otra: ¿qué espera el régimen que suceda tras el aumento de requisitos para decretar la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo?
Considero que se espera inhibir el amparo como medio de defensa frente a actos de autoridad que se consideren violatorios de derechos fundamentales. Ello, a partir de que se configure en el imaginario social que este medio extraordinario de defensa resulta inconducente.
3.- Su punto de vista sobre los requisitos para la procedencia del amparo en materia fiscal:
Claramente se intenta limitar la utilidad del amparo en esta materia bajo el argumento de que la dilación y el entorpecimiento en la recaudación lesionan el interés público. Sin embargo, resulta evidente que la reforma en este sentido pretende reducir la efectividad del amparo como medio de defensa de los contribuyentes.
4.- El artículo transitorio tercero de la reforma señala que las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones del mismo Decreto. ¿Qué opinión le merece este particular?
El transitorio tercero del Decreto intenta imponer la aplicación de las reformas a la Ley de Amparo en los juicios que aún se encuentran en trámite. Habría resultado más simple definir que los juicios de amparo que iniciaron antes de la entrada en vigor de la reforma se concluirán con la Ley de Amparo que estaba en vigor al momento en el que comenzaron. Empero, lo que más llama la atención de dicho transitorio es su parte final que precisa que esa disposición no implica “aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras”. Esto es: el decreto se define a sí mismo como constitucional y “no-retroactivo”.
5.- ¿Considera que la reforma pueda llegar a tener algún impacto sobre la voluntad de los inversionistas extranjeros para traer sus capitales a trabajar al país?
Puede tener un impacto en la medida en que mina la certeza jurídica de los inversionistas. Cualquier inversionista extranjero, antes de colocar capitales en un proyecto productivo, examina el grado de arbitrariedad que existe en la actuación de las autoridades y los mecanismos de defensa que tiene a su disposición en caso de controversias. Si el análisis que realicen los inversionistas extranjeros a la Ley de Amparo (dado que es este juicio el último medio de defensa frente a los abusos de autoridad) trae como conclusión que se volvió ineficaz, obviamente se preferirá situar capitales en otra nación que brinde más seguridad.
6.- Respecto de que se elimine la sanción de destitución de los servidores públicos en caso de incumplimiento de las sentencias de amparo, ¿cuál es la ventaja o desventaja de tal extremo?
Considero que se pierde de vista, en primer lugar, que el cumplimiento de cualquier sentencia es de orden público e interés social. Con mayor razón las sentencias de amparo, porque una sentencia que concede el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión a un gobernado, parte del supuesto lógico de que el Estado violentó sus derechos humanos. Por tanto, reducir las consecuencias que puede llegar a tener el incumplimiento de sentencias de amparo claramente nutre la indebida discrecionalidad que puede tener un servidor público frente a un mandato de la autoridad judicial federal. Estimo que, al contrario: las consecuencias del incumplimiento a una sentencia de amparo debieron endurecerse.

7.- ¿Qué aspectos en general de la reforma le parecen benéficos para el Estado de Derecho y cuales no?
Destacadamente, creo que un aspecto positivo lo es la formalización de un lapso muy definido para la resolución de los asuntos que se encuentran bajo la jurisdicción del Poder Judicial Federal, lo que puede traducirse en una impartición más ágil de la Justicia Constitucional. El juicio de Amparo, desde su aparición en el escenario jurídico, se visualizó como un proceso sumario en donde no existen razones que justifiquen su tardanza.
Un aspecto que me parece negativo es la desnaturalización del interés legítimo. La habilitación del interés legítimo para incoar el juicio de amparo fue uno de los aspectos más destacados de la Ley de Amparo de 2013. En la reforma, al quedar sujeto el interés legítimo a la demostración de una “lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo”, ostensiblemente se anula dicho interés como eje del amparo, particularmente en materia medioambiental.
8.- Si existe algún o algunos aspectos adicionales que desee agregar libremente, se lo estimamos mucho:
Creo que la más reciente reforma a la Ley de Amparo trasluce la aversión que tiene el régimen hacia los medios de control de la constitucionalidad y la convencionalidad de sus actos. En el contexto de una república (lo que conlleva, por supuesto, una división de poderes), los actos de cualquier autoridad pueden ser revisados en el momento mismo en el que un gobernado aduzca que violan sus derechos humanos, sin más requisitos para ello que los que impongan las normas reglamentarias, que deben ser mínimos, por cierto.
En el instante en el que un régimen sostiene que existe “abuso” en la utilización de los medios de defensa que puede tener un gobernado frente a actos de autoridad que estima arbitrarios, o que el uso de tales medios de impugnación entorpece proyectos de nación, se está frente a regímenes profundamente autoritarios.


