La ejecución penal

Temas pendientes por analizar

FRANCISCO REYES CONTRERAS

f_reyes_c@hotmail.com

Licenciatura en Derecho por la Universidad Veracruzana. Maestría en Derecho Procesal. Doctorado en Derecho. Docente en Centro Mexicano de Estudios de Posgrado, Instituto de Posgrados de Xalapa y Universidad Anáhuac. Agente del Ministerio Público Visitador, subdirector de Servicios Periciales, juez de Control y Enjuiciamiento de Procedimiento Penal Oral, juez Ejecutor de Sentencia.

Artículo publicado en la edición 49 de revista Jurista

A raíz de la reforma que se realizó a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho, se estableció el cambio de paradigma o modelo del sistema penal en nuestro país, implementándose así el Sistema Penal con características de ser acusatorio y oral.

A partir de esa reforma integral en materia penal, siguieron otras reformas constitucionales relevantes en cuanto a su impacto en dicha materia, sobresaliendo de manera importante, la relativa a los derechos humanos, publicada en el mismo medio referido el diez de junio del dos mil once, y la que corresponde a reglar la ejecución de sanciones, publicada el ocho de octubre del dos mil trece.

Las citadas reformas a nuestra Carta Magna permitieron determinar que la ejecución de sanciones penales que han adquirido la característica de ser firmes, debe corresponder a un órgano jurisdiccional, y la última reforma citada es la que determina la intervención y funciones del Juez de Ejecución Penal.

Derivado de las facultades otorgadas al Congreso de la Unión el ocho de octubre del dos mil trece, se establece que éste expedirá la ley procedimental penal única respecto de la ejecución de sentencia, lo que se advierte en la parte conducente del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, por lo que el dieciséis de junio del dos mil dieciséis, y con entrada en vigor al día siguiente, se publicó en el medio autorizado por la federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Esta Ley, dice su artículo 1, tiene por objeto establecer las normas que regulan la prisión preventiva, la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, establecer los procedimientos para resolver las controversias en la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción social.

En la práctica real de aplicación del sistema penal, en el anterior y en el actual, es frecuente encontrar que las personas operadoras de la materia, y en otras, incluso, utilizan, invocan o refieren en sus promociones sólo partes conducentes favorables de una norma o artículo para solicitar alguna resolución que favorezca su postura en un caso concreto, dejando de lado la integridad del texto que se invoca, el contexto de la regulación y, con ello, dejan de lado el motivo del porqué el legislador dispuso la norma.

A más de siete años y siete meses de haber entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, se ha planteado por las personas sentenciadas, a través de sus abogados defensores, obtener los beneficios que las leyes de ejecución de sanciones del Estado de Veracruz tenían vigentes al momento en que se realizó la conducta criminal por la que obtuvo la condena de prisión, o la que estaba vigente al momento de que su sentencia causó ejecutoria, las cuales no contenían prohibición o restricción alguna para obtener, por los sentenciados, los beneficios de remisión parcial de la pena, la libertad condicionada o la libertad anticipada, tal y como refiere la Ley 350 de Ejecución de Sanciones para el Estado de Veracruz-Llave.

La Ley antes citada -la 350- fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el día primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, abrogando la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Veracruz  de fecha doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y la misma establece los beneficios de remisión parcial de la pena (artículo 63) y de libertad condicional (artículo 67), y en ambos artículos no se advierte restricción alguna relativa al delito por el que se impone la sanción privativa de libertad.

Esto es, que cualquier persona sentenciada con pena de prisión que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley 350, pudiera alcanzar la disminución de su pena de prisión de un día de internamiento por cada dos días de trabajo o de asistencia a la escuela (remisión de la pena); u obtener su libertad con las condiciones que se le impongan (libertad condicional). Lo anterior, sin establecer restricción alguna derivada del delito por el cual se encuentra compurgando la pena de prisión.

Derivado del Principio de Legalidad existente en nuestro sistema jurídico, y principalmente en nuestra Ley Suprema, un jurista puede referir, en acotamiento a este principio citado y relacionado con un Principio General del Derecho, que los gobernados podemos hacer lo que no está prohibido y los gobernantes o autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les permite, de donde, implícitamente advertimos que una de las funciones del Derecho es regular la conducta humana, la que tiene la característica de ser cambiante, dinámica, por lo que obliga a que las normas estén sujetas a cambios o actualizaciones.  

De esa característica de las normas para actualizarse, se desprende que el órgano legislativo respete la característica regulatoria de las normas y se reserve la probabilidad de reformar -modificando o adicionando su contenido-, o de establecer el ámbito temporal de aplicación de una norma -derogando o abrogando-.

De igual forma, un jurista conoce los alcances de los conceptos Derogación y Abrogación, relativo a una norma específica el primero, y a una ley, código o conjunto de normas, el segundo. Estas dos referencias relativas a las normas jurídicas establecen de manera clara su vigencia aplicativa en el Derecho, y es utilizada de manera conjunta o individual cuando el Poder Legislativo cumple su función reguladora.

Con todas esas consideraciones previas, y toda vez que las leyes que se van promulgando contienen los denominados artículos transitorios, estos deben ser analizados por los operadores de las normas y, en el caso en concreto, de los que promueven en materia de ejecución penal.

De acuerdo al Sistema de Información Legislativa[1] de nuestro país, un Artículo Transitorio “…Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos de carácter permanente y los transitorios quedan separados…”.

Al ser una condición de las normas penales el de no ser eternas, en virtud de que las manifestaciones sociales son cambiantes, entendemos que la referencia de permanentes de las normas está relacionada con ese ámbito de aplicación temporal que la rige, por lo que pueden terminar su vigencia por derogación o abrogación según disponga el legislador.

El Estado, como sabemos, se reservó el ejercicio de aplicación del Derecho Penal, resultando en que es el poder más restrictivo de derechos de los gobernados. Y lo aplica en los referentes del tipo de norma, ya sustantivas, ya adjetivas. La norma sustantiva penal que debe ser aplicada a una persona a quien se le investiga por cometer un delito, es la que estaba vigente en el momento de que realiza la conducta, en cambio, la norma procesal o adjetiva que se debe aplicar es la que esté vigente en el momento de ejecutar la pena, que ocurre durante todo el tiempo que se compurga –recordemos que la sanción privativa de libertad no se ejecuta en un solo momento, sino durante todo el internamiento-, o resolver incidentes o controversias en la ejecución de las sanciones. Y ello es así en virtud de que las disposiciones procesales en materia de ejecución se consideran herramientas instrumentales para lograr la reinserción social del sentenciado, y su aplicación está relacionada con las políticas públicas tendientes a lograr esa reinserción y que sea acorde al momento vigente de aplicar una norma de ejecución penal.

Todo lo anterior es aportado en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal contiene, como toda regulación jurídica, artículos permanentes y artículos transitorios, y todos ellos son de aplicación obligatoria en lo relativo a la ejecución de las sanciones penales, a las solicitudes incidentales o a las controversias que una persona con sentencia firme, su defensor, el Ministerio Público, la víctima o su asesor, presenten ante el juez de Ejecución Penal en nuestro Estado.

En ese sentido, los operadores jurídicos que representan a personas sentenciadas por delitos que, de acuerdo a la política pública penal actual, no son viables a obtener beneficios preliberacionales referidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, como son los sentenciados por los delitos de secuestro y trata de personas, por lo que no pueden obtener la libertad anticipada ni condicionada, presentan su solicitud de beneficios al haber sido sentenciados durante la vigencia del sistema penal mixto o tradicional, y consideran que se les debe aplicar la ley vigente en el momento de la consumación del delito o la ley de ejecución penal que estaba vigente al momento de ser sentenciados, lo que no es actualmente procedente.

Dicha solicitud es planteada, por ejemplo, en virtud de que el Código Penal vigente en el momento de los hechos, era el que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil tres, el cual establecía penas hasta de treinta años de prisión a las personas que cometieran el delito de secuestro y no establecía prohibición de poder tener acceso a beneficios de libertad condicional o a la remisión parcial de la pena que la Ley 350 de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado refiere, también, sin restricción respecto al delito por el que compurga la pena de prisión. 

Sobre dicho planteamiento, es visible que los operadores de la defensa soslayaron los Artículos Transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la que en el identificado como Tercero, establece que la Ley 350 multicitada quedaba abrogada, por lo que la misma, en esos términos, quedaba sin vigencia, es decir, dejaba de ser derecho positivo y, por lo mismo, ya no es aplicable en la ejecución de sanciones, careciendo de importancia la fecha de la sentencia y cuándo causó ejecutoriedad, así como lo que el Código Penal y la Ley de Ejecución 350, consideraban. Es de manifestar que el sentenciado tuvo la posibilidad, si cubría los requisitos, de solicitar los citados beneficios hasta el dieciséis de junio del dos mil dieciséis, e independientemente de la entrada en vigor de la Ley Nacional, allegarse de esos beneficios al iniciar el trámite antes de abrogarse la Ley 350.

Es importante anotar que, en este caso concreto, no opera la figura de aplicar la Ley que más beneficio otorgue al sentenciado, pues en términos del Principio Pro Persona -derivado del artículo primero constitucional-, dicho estudio no es aplicable porque no existe controversia entre normas, no hay una ambigüedad o laguna legal que implique un análisis de control constitucional y, al contrario, el órgano jurisdiccional debe respetar la legislación vigente al momento de la solicitud, observando en todo momento los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Igualdad, y Debido Proceso.


[1] Sistema de Información Legislativa. Visible el ocho de febrero del dos mil veinticinco. Artículos Transistorios. http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=14

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