
Publicado en número 50 de revista Jurista
DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO
Licenciatura en Derecho por la UNAM. Master en Justicia Constitucional y Derecho Electoral por la Universidad Castilla-La Mancha. Habilitación como secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Diplomados y cursos en mediación, técnicas de neuronegociación, solución de conflictos. Conferenciante y autora de obra bibliográfica.
“No basta con hablar de paz, uno debe creer en ella.
Y no es suficiente con creer, hay que trabajar para conseguirla”.
Eleanor Roosevelt (1884-1962)
La reforma a los artículos 17 y 18 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dio acta de nacimiento a los mecanismos alternos de solución de controversias (MASC) como derechos humanos en su vertiente de acceso a la justicia. Es importante mencionar que muchos estados de la República Mexicana ya habían hecho, antes del 2008, reformas a sus constituciones y leyes e, incluso, ya contaban con Centros de Mecanismos Alternos dependientes de sus Tribunales de Justicia. Así que valga advertir que los MASC comienzan su historia nacional en las entidades federativas, como un preludio al cambio cultural, político y jurídico, ante las exigencias sociales y como nuevas ramas jurídicas que ya se asomaban, en enorme oportunidad de haber sido regulados e implementados con conocimientos y prácticas situadas en cada Estado, imprimiendo, en consecuencia, el estilo de vida de los individuos y de sus comunidades.
En el caso concreto de la Justicia Resturativa, a la cual deseo referirme en este artículo, la legislación federal reservaba su práctica únicamente a la materia penal, es decir, sólo para procesos derivados de los delitos. Desde entonces, una serie de esfuerzos a nivel nacional y local se concretaron para la correcta implementación del Sistema Penal Acusatorio, con la aplicación de las prácticas restaurativas en cumplimiento a lo establecido, entre otras leyes, en la Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, en donde se establece la obligación de los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias de los poderes judiciales locales, de realizar acciones tendientes al fomento de la cultura de paz.[1]
Deseo resaltar que, si bien contábamos con legislación federal en materia penal como lo menciono, la Ley General de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias (LGMASC) se publicó muy recientemente, el 26 de enero del 2024, y, contrario a lo que pudiera pensarse, ello no fue obstáculo para estos métodos pacíficos de solución de conflictos, por el contrario, como lo vengo diciendo, dio oportunidad a que cada una de las entidades federativas implementara los procesos de mediación, conciliación y justicia restaurativa, con aplicación en varias materias y en atención a sus necesidades regionales.
Por lo que hace a los procesos de Justicia Resturativa, considero que se dio todo un cambio de paradigma, ya que ahora se reconocen por esta LGMASC como herramientas legales y sociales de enorme utilidad, teniendo ahora la posibilidad de implementarse en cualquier materia y de forma multidisciplianaria, todo esto dentro de un marco de humanización de los procesos, a través de involucrar a las partes intervinientes y a los actores sociales, donde las personas son escuchadas y se les repara el daño en un sentido amplio; donde cada quien asume sus responsabilidades, toma conciencia de su comportamiento, reconoce necesidades, y en donde la comunidad participa activamente en apoyo a los intervinientes, reconstruyendo las relaciones personales y el tejido social, bajo la expectativa de la no repetición.
Y no deseo dejar de observar que la LGMASC, si bien en el artículo 4 enuncia los MASC “de manera enunciativa y no limitativa”, en este primer listado en sus cinco fracciones sólo refiere: Negocación, Negocación colaborativa, Mediación, Conciliación y Arbitraje. Y deja sin mención a la Justicia Resturativa, que inserta en las definiciones del artículo 5, fracciones XV y XVI como Procesos de Justicia Restaurativa y Procesos de Justicia Terapéutica, lo cual considero que es una falta de técnica legislativa, ya que debieron incluirse dentro del listado del artículo 4.
Posteriormente se desarrollan en el Capítulo VI, de la Tramitación de los MASC, Sección Segunda, De la Justicia Restaurativa y sus Procesos, que va del artículo 81 al 85.
Otro punto que deseo comentar es la reciente publicación de los Lineamientos por el Consejo Nacional de MASC, que fueron aprobados el pasado 24 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos transitorios de la LGMASC. Se publicaron, entre otros, los Lineamientos para la Evaluación, Certificación, Renovación, Suspensión y Revocación de Personas Facilitadoras. Ahí, se establece en el artículo 21 una formación especializada en procesos resaturativos que deberá ser acreditado con sesenta horas. Y digamos que hasta aquí íbamos bien. Pero llama mi atención que, si bien la LGMASC sólo establece la emisión de lineamientos, en su redacción se establece la emisión de un plan de evaluación que será expedido por el Consejo Nacional y el cual se encuentra pediente.
Considerando que, si bien una ley general en nuestro sistema normativo debe prever los mínimos para que posteriormente las legislaturas de las entidades federativas legislen sobre la materia, o, como es el caso de que ya existan, se actualicen sus normativas, es menester no fijar en las leyes reglamentarias o en este caso en los lineamientos mayores elementos. Así que, como decía mi querido maestro Ernesto Gutiérrez y González, ¿pa’ qué tanto brinco estando el suelo tan parejo?
[1] Agradezco a mi querida amiga la maestra María Magdalena Teniente Jasso por sumar, aportar siempre a mi preparación en Justicia Restaurativa y círculos de paz.


