Juicio sucesorio acorde al nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Texto publicado en el número 51 de revista Jurista, año XII, diciembre de 2025

DERECHO PROCESAL

LIC. JOSÉ MORALES CORONA

Licenciado en Derecho por la Escuela Superior de Derecho de Tlaxcala. Fundador de la “Asociación Civil A.C. Alianza Democrática Nacional (ADN). Catedrático. Conferenciante. Abogado postulante. Conductor del Programa Jurídico, Red Esmeralda en PromoEstereo y OrbePromo.

El derecho sucesorio, es parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del de cujus y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos.

La sucesión, es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra, es decir, lleva implícita la sustitución de una persona por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquiera a falta de la primera.

A la muerte del testador o de cujus, estamos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a los que se llama legado.

La herencia, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos su derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; dicha herencia se da por voluntad del testador o en su caso por disposición de la ley.

Sin embargo, es preciso destacar actualmente que los Juicios Sucesorios se dividen en dos:

  1. Juicio Sucesorio Testamentario (sucesión testamentaria): Este nace cuando el autor de la herencia, es decir, el de cujus, deja un testamento. Este testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
  2. Juicio Sucesorio Intestamentario (sucesión legítima): Este nace cuando no hay testamento, o si el testamento es nulo o caduco, cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

Por otra parte, es importante destacar que estos procedimientos Sucesorios Testamentarios e Intestamentarios han sufrido cambios novedosos y significativos con la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación por el Poder Ejecutivo Federal, el día 7 de junio del 2023, con lo que nace el “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”. La entrada en vigor de este Código para toda la República Mexicana tiene como plazo límite el día 1º de abril del 2027.

Con el nacimiento de este nuevo código quiero destacar cuatro ejes rectores medulares que serán aplicados de forma opcional a los Juicios Sucesorios Testamentarios o Intestamentarios, esto, acorde a las circunstancias legales y personales de los herederos o legatarios del de cujus.

PRIMER EJE RECTOR: El artículo 702 del nuevo Código establece que, una vez iniciado el Juicio Sucesorio Testamentario o Intestamentario y habiéndose reconocido los derechos hereditarios, así como aceptado el cargo de albacea, se podrá encomendar a una notaria o un notario público, la continuación del procedimiento.

Es decir, que si al momento de presentar la denuncia de la Sucesión Intestamentaria o Testamentaria existe controversia entre los herederos o legatarios, pero si dentro del procedimiento cambian las circunstancias de hecho y desaparece la controversia entre las partes, dichos herederos y legatarios pueden solicitar de mutuo acuerdo al juzgador que remita los autos de la sucesión ante notario o notaria pública para concluir la sucesión en su totalidad, siempre que se haya reconocido a los herederos en su totalidad y se haya designado albacea definitivo.

SEGUNDO EJE RECTOR: El artículo 697 del nuevo Código encomienda que serán remitidos a los Juicios Testamentarios y a los Intestamentarios, siempre que no se haya dictado sentencia de adjudicación:

  1. Todos los juicios ordinarios y especiales, ya sean por acciones reales, personales o ejecutivas, siempre que las demandas sean incoadas en contra de la persona de cuya sucesión se trate.
  2. Todas las sentencias ejecutoriadas de las demandas ordinarias y ejecutivas que se dedujeron contra los herederos de la persona cuya sucesión se trate.

Es decir, nuevamente el Código Nacional es bondadoso, ya que aquellas personas que tengan un procedimiento de carácter civil, familiar, mercantil o cualquier otro en contra del de cujus o en contra de cualquier heredero o legatario, pueden solicitar que dicho proceso se remita con el juzgador que está conociendo del Juicio Sucesorio Testamentario o Intestamentario y sea reconocido en el haber hereditario, lo anterior, siempre que no se haya dictado la sentencia interlocutoria de la cuarta sección que es la de adjudicación.

TERCER EJE RECTOR: El artículo 698 del nuevo Código encomienda que son acumulables a los Juicios Sucesorios:

I. Los juicios ejecutivos incoados contra la persona de cuya sucesión se trate antes de su fallecimiento; II. Las demandas por acciones personales pendientes en primera o única instancia contra la persona de cuya sucesión se trate; III. Los juicios contra la persona de cuya sucesión se trate, respecto de acciones reales pendientes en primera o única instancia; IV. Las demandas ordinarias o ejecutivas promovidas contra las personas herederas o legatarias en dicho carácter, después de denunciada la sucesión; V. Los juicios que sigan las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de aquellas personas herederas presentadas o reconocidas, o exigiendo su reconocimiento; siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación, VI. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la acción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Es decir, cualquiera de los procedimientos antes referidos, que se sigan en contra del de cujus antes de su muerte, asimismo, cualquier procedimiento que se siga en contra de los herederos o legatarios puede solicitarse la acumulación de estos juicios a la sucesión del de cujus para que sean reconocidos en el haber de la herencia y posteriormente sean cobradas las obligaciones que el juzgador determine.

CUARTO EJE RECTOR: El artículo 704 del nuevo Código encomienda que se formarán en los Juicios Sucesorios cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Pueden iniciarse conjuntamente las secciones segunda, tercera y cuarta, cuando simultáneamente se puedan aprobar las dos primeras y la última se turne para dictar la sentencia definitiva de adjudicación.

 Estos Juicios Sucesorios Testamentarios o Intestamentarios cuentan con cuatro secciones que son las siguientes:

  1. Sección Primera “SUCESIÓN”
  2. Sección Segunda “INVENTARIOS”
  3. Sección Tercera “ADMINISTRACIÓN”
  4. Sección Cuarta “PARTICIÓN”

Este último eje rector, que así los clasifica el suscrito, el nuevo Código nos ayuda de esta forma a agilizar estos Juicios Sucesorios, ya que actualmente son de los más largos y complicados dentro de los procedimientos familiares. Cabe destacar que, con el nuevo Código Nacional se podrá llevar de forma conjunta la segunda, tercera y cuarta sección, cuando se puedan tramitar de forma conjunta la sección de INVENTARIOS y ADMINISTRACIÓN, es decir, se elaborará un solo escrito con todos y cada uno de los requisitos que se deben cumplir en cada sección de forma ordenada, para que estas sean aprobadas. Y finalmente se dicte sentencia en la última sección, que es la “PARTICIÓN”.

Del análisis del Código Nacional, podemos clasificar los Juicios Sucesorios Intestamentarios y los Juicios Sucesorios Testamentarios de la siguiente manera:

  1. PRIMERA CLASIFICACIÓN (art 684 al 772 del Cod. Nac.)
  2. Procedimiento Judicial Ordinario Sucesorio Intestamentario.
  3. Procedimiento Judicial Ordinario Sucesorio Testamentario.

Desde mi punto de vista considero esta clasificación como procedimientos ordinarios, en aras de la interpretación de los artículos 684 al 772 del nuevo Código Nacional. Por lo regular, en este tipo de procedimientos existe controversia entre las partes al momento de presentar la denuncia Intestamentaria o Testamentaria y que forzosamente se tienen que agotar las cuatro secciones, que son la sucesión, inventarios, administración y partición. Sin embargo, si el conflicto cesa entre los herederos antes que se dicte sentencia de la cuarta sección, se puede solicitar que las actuaciones se remitan ante notario públicos de forma inmediata. En esta clasificación de pueden aplicar los cuatro ejes rectores antes descritos.

2.- SEGUNDA CLASIFICACIÓN (art 711 al 725 y 799 al 800 del Cod. Nac.)

a) Procedimiento Judicial Especial Sucesorio Intestamentario.

b) Procedimiento Judicial Especial Sucesorio Testamentario.

A estos procedimientos se le denomina Especiales, porque el nuevo Código Nacional, establece paso a paso el procedimiento que se tiene que seguir, así como los términos y días en que se tiene que dar debido cumplimiento a cada una de las actuaciones procesales. Aquí no existen conflictos de ningún tipo entre los herederos y legatarios.

Lo nuevo en estos procedimientos es que desde la presentación de la denuncia tienes que exhibir tu propuesta para la designación de albacea, exhibir el inventario y avalúo de todos los bienes del de cujus y exhibir el proyecto de partición de todos los bienes. Una vez presentada la denuncia y revisados los requisitos antes descritos, entre ellos los demás que exige la ley, el juez citará a los interesados a una sola audiencia oral en un término no mayor a veinte días, en donde se designará albacea, se aprobará en la misma audiencia el inventario y avalúo, se aprobará el proyecto de partición y, finalmente, se remitirán las constancias ante notario público de tu elección para la elaboración de la escritura pública. En este, puede aplicar el primer y cuarto eje rector antes mencionados.

3.-TERCERA CLASIFICACIÓN

a) Procedimiento Notarial Intestamentario.

b) Procedimiento Notarial Testamentario.

Podrán tramitarse ante notaria o notario público todas las sucesiones testamentarias o intestamentarias, siempre y cuando no hubiere controversia alguna.

         Cabe mencionar que en estos procedimientos se tienen que llevar a cabo las cuatro secciones, tanto en los Juicios Sucesorios Intestamentarios como en los Testamentarios, que son la sucesión, inventarios, administración y partición. Sin embargo, estos procedimientos ante notario son más rápidos, puesto que no tienen carga laboral como en los tribunales judiciales. La única pequeña desventaja es que son más costosos. Asimismo, en caso de que se llegue a suscitar cualquier controversia entre los herederos y legatarios, el notario suspenderá su intervención y remitirá a la autoridad jurisdiccional la controversia, para que se resuelva en la vía ordinaria judicial.

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