• Este criterio no se contrapone ni vulnera la prohibición constitucional de imponer penas por analogía
Comunicado No.137/2025
Ciudad de México, 14 de mayo de 2025.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que un menor de edad fue sentenciado a dos años con seis meses de internamiento, en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (Ley Nacional), por el delito de pederastia, establecido en el artículo 190 Quater, párrafo primero, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente al momento de los hechos.
Inconforme con esa determinación, el menor infractor promovió juicio de amparo directo en el que afirmó que fue contrario a la prohibición constitucional de imponer sanciones por analogía —prevista en el artículo 14 constitucional— que se le aplicara la medida de internamiento a partir de equiparar el delito de pederastia con el de violación sexual previsto en el artículo 164 de la Ley Nacional referida, conforme al cual, en ese tipo de delito “o sus equivalentes” previstos en las legislaciones federal o local, es procedente el internamiento. Al respecto, sostuvo que la pederastia no puede ser el equivalente a la violación sexual, al constituir un tipo penal distinto, ya que contiene otras características que, si bien son similares, no son del todo propias del tipo penal de violación sexual. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que la porción normativa “(…) o sus equivalentes (…)” del artículo 164 citado, se refiere a la correspondencia que debe de presentarse entre dos conceptos: (i) Por un lado, respecto de alguno de los títulos o denominaciones de delitos dispuestos de forma limitativa en el artículo 164 de la Ley Nacional, y (ii) Por otra, la descripción de la conducta típica o descripción del hecho considerado como delito que se prevea en la legislación penal aplicable al caso en concreto, ya sea el Código Penal Federal, o el relativo a alguna de las entidades federativas del país.
En este sentido, la Sala deliberó que la prohibición de imponer sanciones por analogía en materia penal, tratándose de la administración de justicia sobre personas menores de edad en conflicto con la ley penal, es protegida y garantizada en la medida en que las autoridades cumplan con su obligación de hacer exigibles los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que rigen en la materia, al imponer el internamiento por alguna de las denominaciones típicas o títulos de delitos previstos en el artículo 164 de la Ley Nacional, mediante: (i) la formulación clara de la descripción de la conducta ilícita o del hecho calificado por la ley como delito; (ii) el establecimiento preciso de la pena correspondiente a esa conducta ilícita o hecho calificado por la ley como delito; (iii) la imposición de la sanción más severa dentro de los márgenes de un ejercicio de escrutinio judicial discrecional que responda a las exigencias de una justicia restaurativa auténtica.
Por ende, para la aplicación de una medida de internamiento en esos términos, no basta con atender a la mera denominación utilizada por el legislador federal para su identificación en la Ley Nacional, sino que debe precisarse una equivalencia entre ese título penal y la descripción del hecho considerado como delito que corresponda en la legislación penal federal o local, atento a las circunstancias de cada caso en concreto.
Ello es así, pues la imposición de la sanción de internamiento responde a la especial gravedad de la conducta ilícita que hubiese cometido la persona menor de edad más allá de toda duda razonable —no al título utilizado por las autoridades legislativas para nombrarla—, en relación con la coyuntura o circunstancias en las que la realizó y el daño o peligro ocasionado, no sólo sobre la víctima, sino sobre la sociedad en general.
De esta manera, se preserva la certeza jurídica e imparcialidad que exige la proscripción constitucional de imponer penas por analogía, en relación con los principios subyacentes a la justicia penal para personas menores de edad.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala deliberó que, en el caso concreto, existe una equivalencia clara entre la denominación típica “violación sexual” (adoptada por el legislador federal en el artículo 164, inciso h), de la Ley Nacional, y la descripción de la conducta típica con fundamento en la cual el solicitante de amparo fue condenado: el delito denominado “pederastia”, previsto en el artículo 190 Quater del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Ello, debido a que ambas figuras comparten elementos constitutivos: (i) la invasión o penetración vaginal, oral u anal, con el pene de una persona, cualquier otra parte del cuerpo, y/o por medio de objetos, y (ii) la ausencia de consentimiento, puesto que la actividad sexual se acompaña de fuerza o amenaza a la víctima o a un tercero; o de otras circunstancias específicas que coloquen a la víctima en una posición particularmente vulnerable; o que se invalide su habilidad para ofrecer un rechazo informado.
Inclusive, la descripción de la conducta típica definida como “pederastia” por el legislador de Veracruz es aún más grave que la violación sexual en su descripción simple, toda vez que aquélla consagra un elemento constitutivo del tipo adicional: el sujeto pasivo de la conducta delictiva debe ser necesariamente una persona menor de edad. Con lo cual, más allá de sólo proteger la libertad sexual de las personas, lo que tutela y garantiza es su indemnidad sexual, porque un ser humano menor de edad, por su sola condición de tal, es incapaz de ejercer libremente su sexualidad, lo que automáticamente permite presumir su falta de involucramiento en cualquier acto con connotación sexual.
En esas circunstancias, la Sala concluyó que la sanción de internamiento que se le impuso al quejoso es proporcional en relación con la especial gravedad de la conducta ilícita que cometió en detrimento de la indemnidad sexual de la víctima, por lo que confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Amparo directo en revisión 7157/2023. Resuelto en sesión de Primera Sala del 14 de mayo de 2025, por mayoría de tres votos. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.