
Jurista entrevistó a 5 connotados abogados sobre la reforma del año 2025 a la Ley de Amparo. Uno de ellos es el doctor Óscar Cruz Barney, quien es Doctor en Derecho, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Investigador Nacional Nivel III en el Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt, Presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; y se ha desempeñado como Consejero de la Presidencia de la Union Intenationale des Avocats, de París. Árbitro internacional. Orden de San Raimundo de Peñafort del Ministerio de Justicia de España. Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.
Las entrevistas fueron publicadas en el número 51, año XII de Jurista. La charla con el doctor Cruz Barney se localiza en la página 42. He aquí sus ilustradas opiniones.
ANÁLISIS SOBRE LA REFORMA A LA LEY DE AMPARO
ÓSCAR CRUZ BARNEY
1.- ¿Cuál es su opinión respecto de la reforma más reciente a la Ley de Amparo en relación con los Derechos Humanos?
Me parece una reforma regresiva y que reduce significativamente las posibilidades de defensa efectiva del gobernado ante violaciones a los Derechos Humanos. Con antecedentes extranjeros en las instituciones angloamericanas del habeas corpus y la judicial review, así como la casación francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como novohispanos como son los recursos de fuerza, las apelaciones ante la Real Audiencia, el amparo virreinal y el juicio sumarísimo de amparo creado por la Real Audiencia de México mediante dos Autos Acordados: el primero del 7 de enero de 1744 y el segundo del 7 de junio de 1762, en el siglo XIX, con el amparo se lograba un medio de defensa efectivo de las garantías individuales.
El medio de tutela de las garantías individuales no habría de alcanzar una forma clara y sistemática sino hasta la Constitución yucateca de 1840, de cuyo proyecto fue autor Manuel Crescencio Rejón. En la mencionada Constitución se creó un medio de control de constitucionalidad llamado por Rejón amparo, ejercido por el Poder Judicial, sobre todo acto anticonstitucional. En esta Constitución se facultaba a la Suprema Corte para conocer de todo juicio de amparo contra actos del gobernador del estado o leyes de la Legislatura que significaren una violación constitucional. Los jueces de primera instancia actuarían como órganos de control de constitucionalidad respecto de actos de autoridades distintas del gobernador y de la Legislatura que violaran las garantías individuales
El principio sobre el que descansaría posteriormente la procedencia del juicio de amparo en las Constituciones de 1857 y de 1917, es decir, el relativo a la instancia de la parte agraviada y el de relatividad de las sentencias dictadas en amparo, se encuentran ya en la Constitución yucateca
Con la reforma se vive un revés de la mayor trascendencia a la posibilidad real y accesible a todos para defenderse contra violaciones del orden constitucional. En particular, las organizaciones de la sociedad civil u organismos no gubernamentales ven restringidos sus derechos de acceso a la defensa constitucional.

2.- ¿Qué se puede esperar al aumentarse los requisitos para la suspensión del acto reclamado?
Al incrementarse los requisitos para la suspensión se encarece el proceso, se deja fuera de posibilidades de obtener la suspensión a los grupos sociales más vulnerables y con menos recursos económicos. La reforma atenta contra el derecho al acceso a una protección adecuada, pronta y expedita de los Derechos Humanos. Las barreras impuestas por las reformas para obtener la suspensión del acto reclamado pueden derivar en que el acto se consume plenamente antes de obtener dicha suspensión, volviendo irrelevante el mecanismo de defensa constitucional.
3.- Su punto de vista sobre los requisitos para la procedencia del amparo en materia fiscal:
Los actos administrativos deben ser siempre impugnables por el gobernado. La actuación de la autoridad debe estar en todo tiempo sujeta a revisión y escrutinio público; la idea de los mecanismos de control de la constitucionalidad es precisamente la de limitar y combatir el ejercicio autoritario y abusivo del poder. La fiscalidad debe ejercerse por el Estado conforme a derecho y bajo el orden constitucional.
4.- El artículo transitorio tercero de la reforma señala que las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones del mismo Decreto. ¿Qué opinión le merece este particular?
Me parece una interpretación equivocada: la irretroactividad de la ley debe ser absoluta, sin excepciones que afecten la esfera de derechos de los gobernados. Un proceso que arrancó con una ley debe resolverse conforme a la misma, salvo que la nueva o sus reformas traigan mayores derechos o beneficios para el gobernado, no para el Estado, como es el caso.
5.- ¿Considera que la reforma pueda llegar a tener algún impacto sobre la voluntad de los inversionistas extranjeros para traer sus capitales a trabajar al país?
¡Sin duda! México es un país que necesita de la inversion nacional y extranjera, la forma de atraerla y consolidarla es garantizando el Estado de Derecho, no vulnerándolo ni reduciendo los derechos de defensa de los gobernados. Las certezas que se deben dar a la inversión incluyen, en primer término, el respeto a sus derechos, la posibilidad de acudir a la defensa constitucional y legal y la certeza jurídica.
6.- Respecto de que se elimine la sanción de destitución de los servidores públicos en caso de incumplimiento de las sentencias de amparo, ¿cuál es la ventaja o desventaja de tal extremo?
Las sentencias de amparo deben acatarse siempre, el no acatarlas por los Poderes del Estado no hace sino romper el Estado de Derecho y violentar la seguridad jurídica. Si un servidor público no cumple con una sentencia de amparo, ¿quién sí lo va a hacer? ¿No están los servidores públicos sujetos al orden jurídico constitucional y no deben ser ellos los primeros en cumplirlo?
7.- ¿Qué aspectos en general de la reforma le parecen benéficos para el Estado de Derecho y cuáles no?
No encuentro cambios benéficos relevantes en la reforma.
8.- Si existe algún o algunos aspectos adicionales que desee agregar libremente, se lo estimamos mucho:
La lucha por señalar límites al poder tiene profundas raíces históricas. En la Edad Media se atendía a un texto del Codex que alababa a los reyes que sí se sometían a las leyes. Asimismo, se utilizó una idea de Santo Tomás: distinguir entre la vis coactiva (obligación de cumplir la ley bajo una pena) y la vis directiva (la ley como rectora y orientadora de la conducta humana) de la ley. Según Santo Tomás, el rey no estaba obligado por la vis coactiva, pero el buen príncipe se debía someter a la vis directiva.
En el siglo XIV el jurista Alberico de Rosate distinguió dos facultades del rey:
a) La potestas ordinata et limitata, o potestad ordenada y limitada, y
b) La plenitudo potestatis, o potestad plena o absoluta.
Ambas son facultades regias y, según Rosate, podían ser utilizadas a voluntad por el monarca. No obstante, en el siglo XV los juristas italianos señalaron que únicamente en casos extraordinarios podía el príncipe utilizar la plenitudo potestatis. Se insistió también en que todos aquellos actos del rey que violentaran el derecho vigente debían contener una “cláusula derogatoria” del principio violado para poder ser válidos, la única forma de limitar al rey era sometiéndolo a la ley.
Durante los siglos XVI y XVII existió una tendencia a limitar el poder absoluto del rey. Primero se señalaba que el hecho de que el rey pudiera actuar contra el derecho no significaba que las instituciones reales pudieran hacerlo, únicamente el príncipe estaba exento de cumplir con el derecho, no sus subordinados. Se insistió en que la observancia de las leyes por el príncipe ayudaría mucho a que aquellas fuesen obedecidas por el pueblo.
Además, teólogos juristas del siglo XVI como Vitoria, Soto y Suárez mantuvieron la tesis de Santo Tomás de la vis directiva de la ley. Otros, como Menchaca, incluso la de la vis coactiva.
Se llegó a acudir a la educación cristiana del rey como último recurso. Así, Diego de Saavedra Fajardo, en el siglo XVI, decía que el rey debía obedecer la ley natural para no ser un tirano.
Por otra parte, intentaron establecerse límites al poder absoluto del rey con base en las leyes vigentes. Es decir, el monarca estaba obligado a cumplir con algunas normas de derecho positivo o leyes fundamentales del poder real, del Estado y de la sociedad. Entre los autores restrictivos del poder real estaba Jean Bodin, quien afirmaba en su obra Los Seis Libros de la República (en el siglo XVI) que, aunque el rey tiene autoridad sobre el derecho, debe respetar ciertos principios del orden establecido. Según este autor, la monarquía absoluta tenía un poder soberano pero limitado por la ley de Dios, el derecho natural, las leyes fundamentales, las costumbres y los privilegios. Estimaba que el rey debía respetar entre otrasa cosas la propiedad privada de sus súbditos,
Para Jean Bodin es la protección de lo privado y lo particular lo que limita al poder.
Los controles al ejercicio del poder por parte de las autoridades son fundamentales para la conservación del estado de Derecho, son esenciales para la paz pública y para garantizar una vida de derechos y de libertades, no lo olvidemos.
Las reformas a la Ley de Amparo apuntan al lado contrario.



