El interrogatorio directo en el juicio oral penal

Dra. Adriana Alicia Rodríguez Azuara                  

Licenciada en Derecho, Maestra en Derecho Procesal Penal, Maestra en Derecho Penal, Maestra en Administración y Procuración de Justicia, Doctora en Derecho Penal, con Especialidad en Justicia Penal para Adolescentes.

Por qué los juicios se ganan con los testigos propios

En la cultura del litigio oral circula una idea casi indiscutida: los juicios se ganan en el contra interrogatorio. Los cursos de destrezas le dedican sus mejores horas, el cine la convierte en el clímax del drama judicial y muchos abogados jóvenes llegan a la audiencia convencidos de que su talento se medirá por su capacidad para hacer caer al testigo contrario, este artículo sostiene lo contrario. En el proceso penal acusatorio mexicano, el interrogatorio directo es la técnica que con mayor frecuencia decide el resultado de un juicio, porque es la única vía para incorporar al debate los hechos que sostienen la teoría del caso de quien la ejerce, el contra interrogatorio puede debilitar una versión; solo el directo puede construirla.

La tesis tiene una consecuencia práctica que conviene adelantar, si el directo es tan decisivo, su calidad no depende de la habilidad retórica del abogado, sino de su disposición a desaparecer del centro de la escena. Un buen interrogatorio es aquel en el que el tribunal recuerda al testigo y olvida a quien le preguntaba.

El testimonio como única puerta de entrada de los hechos

El cambio de paradigma que trajo la reforma constitucional de 2008 suele explicarse en términos de oralidad, pero su efecto más profundo recae sobre la noción misma de prueba. El artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución dispone que, para efectos de la sentencia, solo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. Con ello, los registros de la carpeta de investigación dejaron de valer por sí mismos, lo que el policía escribió en su informe o lo que la víctima relató ante el Ministerio Público no existe para el Tribunal de enjuiciamiento hasta que una persona lo dice frente a él.

Esta regla convierte al interrogatorio directo en una actividad constitutiva y no meramente expositive, el litigante no exhibe una prueba que ya existe: la produce, pregunta por pregunta, en tiempo real. De ahí que un testigo veraz pero mal conducido sea, a efectos procesales, un testigo inútil, si la información no sale de su boca de manera clara, ordenada y verosímil, el tribunal no podrá considerarla al dictar sentencia, aunque sea cierta.

Visto así, el contra interrogatorio ocupa una posición derivada, opera sobre lo que el directo ya introdujo y su éxito suele medirse en términos negativos: duda, inconsistencia, sospecha. Una defensa puede sembrar duda razonable con un buen contra interrogatorio, pero una acusación que no logra acreditar en el directo cada uno de los elementos del delito pierde el juicio antes de que la contraparte formule su primera pregunta. Lo mismo vale para la defensa que pretende probar una coartada o una causa de exclusión del delito: sin un directo sólido, su teoría del caso queda reducida a una afirmación hecha en el alegato.

La prohibición de sugerir: una garantía antes que un obstáculo

El artículo 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece que las preguntas sugestivas solo se permiten a la contraparte de quien ofreció al testigo, en el contra interrogatorio. Muchos litigantes viven esta regla como una incomodidad, porque los obliga a formular preguntas abiertas, a renunciar al control de las respuestas y a soportar objeciones cada vez que la impaciencia los traiciona. Sin embargo, la prohibición responde a una lógica que vale la pena defender.

El testigo propio comparte, por definición, intereses con quien lo presenta; ha sido entrevistado por él, conoce su teoría del caso y muchas veces desea que gane. Si además se le permitiera responder a preguntas que contienen la respuesta, quien declararía en realidad sería el abogado, y el testigo se limitaría a asentir, la regla protege la autenticidad del testimonio: garantiza que la información provenga de la memoria de quien percibió los hechos y no de la estrategia de quien necesita probarlos.

Hay una razón adicional, menos evidente, para ver en esta prohibición una aliada del litigante, los relatos obtenidos mediante preguntas abiertas son más persuasivos. Cuando un testigo describe con sus propias palabras lo que vio, con sus vacilaciones, sus detalles sensoriales y su vocabulario, el tribunal percibe a una persona que recuerda. Cuando se limita a confirmar afirmaciones ajenas, transmite la impresión de un testimonio ensayado. El artículo 373, por tanto, no solo protege al proceso; también empuja al abogado hacia la técnica que mejor funciona.

El propio código reconoce los límites de esta lógica, el artículo 375 permite al tribunal autorizar preguntas sugestivas cuando advierte que el testigo del oferente se conduce de manera hostil. La excepción confirma la regla: la sugestividad deja de ser un riesgo precisamente cuando desaparece la afinidad que la hacía peligrosa.

Preparar sin fabricar

Si el directo depende del relato del testigo, la preparación de ese testigo se vuelve decisiva, y con ella aparece el dilema ético más delicado de esta técnica. La frontera entre preparar y fabricar no siempre es nítida, pero existe, y el litigante que la cruza no solo comete una falta profesional: compromete la eficacia de su propio caso.

Preparar a un testigo significa explicarle cómo funciona la audiencia, quién le hará preguntas y en qué orden, qué ocurre cuando se formula una objeción y por qué debe esperar a que el juez la resuelva antes de responder. Significa también revisar con él los temas sobre los que declarará, para que su relato no se pierda en detalles irrelevantes, y advertirle que la contraparte intentará señalar sus contradicciones. Nada de esto altera lo que percibió, la preparación busca que el testigo llegue a la sala en condiciones de contar lo que sabe, sin que el nerviosismo o la sorpresa desfiguren su versión.

Fabricar, en cambio, es sugerirle qué recordar, corregir su relato para que encaje con la teoría del caso o ensayar respuestas hasta que suenen memorizadas. Además de ser contrario a la ética profesional, este camino produce testimonios frágiles, un relato aprendido se desarma con facilidad en el contrainterrogatorio, porque el testigo no puede apoyarse en su recuerdo cuando la pregunta lo saca del libreto. La honestidad en la preparación no es solo un deber; es también la mejor garantía de que el testimonio resistirá.

Persuadir con el relato de otro

La paradoja central del interrogatorio directo es que el abogado debe persuadir sin hablar. No puede argumentar, no puede sugerir y no puede valorar lo que el testigo dice. Su influencia se ejerce enteramente a través de la estructura de las preguntas: qué pregunta, en qué orden y con cuánto detalle.

La doctrina latinoamericana del litigio oral, a partir de los trabajos de Baytelman y Duce, ha insistido en que esa estructura debe responder a la teoría del caso. Cada testigo comparece para acreditar una o varias proposiciones fácticas, y el interrogatorio debe diseñarse en función de ellas. Esto implica, ante todo, renunciar a preguntarlo todo. Un directo que recorre la biografía del testigo, que se detiene en datos irrelevantes o que repite información ya acreditada por otros medios no es más completo, sino más débil, porque diluye lo importante en un cúmulo de detalles que el tribunal no podrá retener.

La acreditación inicial del testigo ilustra bien esta idea. El tribunal necesita saber quién es la persona y por qué estaba en condiciones de percibir los hechos, pero la acreditación solo tiene sentido en la medida en que construye una credibilidad útil para el caso. Preguntar a un testigo presencial por su escolaridad o su estado civil rara vez aporta algo; preguntarle por qué pasaba por esa calle a esa hora, o desde dónde observó la escena, sí lo hace.

En el relato de los hechos, el orden cronológico suele ser el más eficaz, porque es el que el testigo sigue con mayor naturalidad y el que el tribunal reconstruye con menor esfuerzo. Pero la cronología no impide administrar el ritmo. Los momentos decisivos de la historia merecen preguntas más finas, que lleven al testigo a describir lo que vio, escuchó o sintió con un nivel de detalle que los tramos de contexto no requieren. Es en esas pausas donde un testimonio adquiere textura y, con ella, verosimilitud.

Queda el tratamiento de las debilidades, todo testigo tiene alguna: un vínculo con la víctima, un antecedente, una inconsistencia menor con su declaración anterior. La tentación de ocultarlas es comprensible, pero rara vez acertada. Si la contraparte las conoce, las expondrá en el contra interrogatorio, en el peor momento y con el peor encuadre posible. Abordarlas en el directo permite que el testigo las explique con sus palabras y que el tribunal las conozca como parte de un relato honesto, y no como un secreto descubierto por el adversario.

A manera de cierre

Reivindicar el interrogatorio directo no implica restar importancia al contra interrogatorio, sino devolver a cada técnica su lugar, en un sistema en el que la sentencia solo puede fundarse en lo que ocurre en la audiencia, el directo es el momento en que los hechos llegan a existir para el tribunal. Por eso exige más preparación que cualquier otra intervención del litigante, y por eso su calidad se mide con un criterio que contradice la intuición del abogado que quiere lucirse: el mejor interrogatorio es aquel en el que la voz que el tribunal recuerda es la del testigo.

La formación de litigantes en México haría bien en tomar nota, mientras el contra interrogatorio siga ocupando el lugar estelar en los programas de capacitación, seguirá habiendo juicios que se pierden no por la habilidad del adversario, sino porque nadie supo preguntarle bien al testigo propio.

Referencias

Baytelman, A. y Duce, M. (2004). Litigación penal: juicio oral y prueba. Santiago de Chile: Ediciones Universidad Diego Portales.

Código Nacional de Procedimientos Penales, artículos 371 a 376. Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014, con sus reformas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20.

Mauet, T. A. Trial Techniques and Trials. Nueva York: Aspen Publishers.

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