
Dra. Adriana Alicia Rodríguez Azuara
Profesional del derecho con una trayectoria de más de 25 años dedicada a la procuración de justicia. Ha prestado sus servicios en las instituciones de procuración y impartición de justicia del Estado de México, Hidalgo y la Ciudad de México, donde labora hoy en día.
Entre el derecho a la contradicción y el mito del abogado que derrumba testigos
Pocas imágenes del proceso penal son tan persistentes como la del abogado que, a fuerza de preguntas implacables, consigue que el testigo contrario se contradiga, titubee y termine admitiendo que no vio lo que dijo haber visto. Esa imagen, alimentada por el cine y por buena parte de la enseñanza del litigio, ha convertido al contrainterrogatorio en un espectáculo, este artículo propone mirarlo de otro modo. En el sistema acusatorio mexicano, el contrainterrogatorio es ante todo un mecanismo de control de la fiabilidad de la prueba, y su eficacia depende más de la contención que de la agresividad, el litigante que lo entiende como una ocasión para demoler al testigo suele obtener lo contrario de lo que busca; el que lo concibe como un ejercicio preciso y breve, al servicio del alegato de clausura, rara vez sale de la audiencia con las manos vacías.
La contradicción como derecho
El artículo 20 de la Constitución establece que el proceso penal se rige, entre otros, por el principio de contradicción, y el artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) lo desarrolla al reconocer a las partes la facultad de conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba. El contrainterrogatorio es la concreción más directa de esa garantía. Sin él, la prueba testimonial sería un monólogo dirigido por quien la ofrece, y el tribunal no tendría forma de distinguir un testimonio sólido de uno que solo lo parece.
John Henry Wigmore, en su clásico tratado sobre la prueba, describió el contrainterrogatorio como el instrumento más poderoso que se haya inventado para descubrir la verdad. La afirmación es exagerada, como toda fórmula célebre, pero apunta a algo cierto: la confrontación inmediata, frente al juez y bajo protesta de decir verdad, es la mejor prueba de resistencia a la que puede someterse un relato. Un testimonio que sobrevive a un buen contrainterrogatorio sale fortalecido; uno que se desmorona revela debilidades que ningún otro mecanismo habría expuesto.
Conviene subrayar, sin embargo, que el valor de esta herramienta no reside en el daño que causa al testigo, sino en la información que produce para el tribunal, la distinción parece sutil, pero cambia por completo la manera de ejercerla.
Por qué la ley permite sugerir
El artículo 373 del CNPP prohíbe las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo, pero las permite a la contraparte en el contrainterrogatorio. La asimetría no es arbitraria, en el directo, el testigo comparte intereses con quien lo presenta, y la sugestividad amenaza la autenticidad de su relato. En el contrainterrogatorio la relación se invierte: el testigo no tiene motivos para aceptar afirmaciones de quien busca restarle credibilidad, de modo que una pregunta sugestiva difícilmente pone en su boca algo que no cree. El riesgo que justificaba la prohibición desaparece.
Esa permisión es, además, lo que hace posible el control, una pregunta cerrada que contiene una sola afirmación y pide únicamente su confirmación reduce al mínimo el margen del testigo para explicar, matizar o introducir información nueva. Quien contrainterroga con preguntas abiertas cede ese margen y, con él, la dirección de la audiencia. Por eso la primera lección de cualquier manual de litigio es que, en el contrainterrogatorio, quien realmente declara es el abogado, y el testigo se limita a confirmar o negar.
Pero la permisión tiene límites que el propio artículo 373 deja claros, las preguntas siguen sin poder ser ambiguas, conclusivas, impertinentes, argumentativas, ofensivas o coactivas. La sugestividad autoriza a afirmar; no autoriza a discutir, a insultar ni a presionar.
Preparar el contrainterrogatorio desde la teoría del caso
Un contrainterrogatorio no se improvisa mientras el testigo responde al directo, aunque la rapidez con que ocurre en la audiencia pueda sugerir lo contrario, se construye antes, a partir de la teoría del caso propia y del conocimiento de la ajena. El litigante debe saber qué proposiciones fácticas de la contraparte necesita debilitar y cuáles de las suyas puede reforzar con el testigo contrario. Sin esa brújula, el contrainterrogatorio se convierte en una serie de preguntas sueltas que el tribunal no sabe hacia dónde apuntan.
La fuente principal de esa preparación es la carpeta de investigación, las entrevistas, los informes policiales, los registros de cadena de custodia y los dictámenes periciales permiten anticipar qué dirá el testigo y, sobre todo, identificar los puntos en los que su versión es vulnerable: condiciones de percepción deficientes, interés en el resultado, omisiones relevantes o diferencias entre lo declarado en distintos momentos. Cada uno de esos puntos es un posible capítulo del contrainterrogatorio, pero no todos merecen ser explotados. La selección es, en sí misma, una decisión estratégica.
Esa selección suele traducirse en una estructura por temas antes que cronológica, a diferencia del directo, que reconstruye una historia, el contrainterrogatorio no tiene por qué seguir el orden en que ocurrieron los hechos. Le conviene organizarse en bloques breves, cada uno con un propósito claro: las condiciones de visibilidad, la relación del testigo con la víctima, la contradicción con su primera entrevista. Abrir con el punto más sólido y cerrar con otro igualmente firme aprovecha la atención del tribunal, que suele ser mayor al principio y al final de cada intervención. Conviene, además, que cada bloque concluya antes de que el testigo tenga ocasión de recomponerse.
Hay una dimensión de la preparación que se olvida con frecuencia: el contrainterrogatorio también sirve para obtener información favorable. Un testigo de la contraparte puede conocer hechos que benefician a quien lo contrainterroga y que el oferente prefirió no preguntar, cuando ese es uno de los objetivos, lo prudente es comenzar por ahí, con un tono cooperativo, antes de pasar a los temas que buscan restarle credibilidad. Pedir primero y confrontar después es una secuencia más lógica que la inversa, porque un testigo que se siente atacado difícilmente concederá algo.
El arte de no preguntar
A mediados de los años setenta, el litigante y profesor estadounidense Irving Younger formuló sus conocidos diez mandamientos del contrainterrogatorio. Varios de ellos pueden resumirse en una sola advertencia: el peligro mayor no está en las preguntas que se omiten, sino en las que sobran.
La primera decisión es si contrainterrogar o no. Cuando un testigo no ha dañado la teoría del caso, preguntarle solo le da una segunda oportunidad para reafirmar su versión. Renunciar al contrainterrogatorio exige más seguridad que ejercerlo, pero con frecuencia es la decisión correcta.
La segunda es no preguntar aquello cuya respuesta se desconoce. El contrainterrogatorio no es una investigación; es la exposición, frente al tribunal, de información que el litigante ya tiene y que puede respaldar con los registros de la carpeta, el dictamen de un perito o la declaración de otro testigo. Una pregunta exploratoria puede abrir una puerta que nadie quería abrir.
La tercera, quizá la más difícil de respetar, es no hacer la pregunta de más. Una vez que el testigo ha admitido que estaba a cuarenta metros, que era de noche y que la calle carecía de alumbrado, el litigante siente la necesidad de rematar: “Entonces usted no pudo ver el rostro del agresor, ¿verdad?”. Es justamente esa pregunta la que permite al testigo negar la conclusión, explicar que las luces de un vehículo iluminaron la escena o recuperar la credibilidad que acababa de perder. La conclusión pertenece al alegato de clausura, donde el abogado puede formularla sin que nadie lo contradiga.
El destinatario del contrainterrogatorio no es el testigo, sino el tribunal, no se trata de que el testigo reconozca su error, cosa que casi nunca ocurre, sino de que el juez cuente con los elementos necesarios para valorar su testimonio.
Controlar sin ser interrumpido: las objeciones
El artículo 374 del CNPP exige que las objeciones se formulen antes de que el testigo responda. La regla tiene una consecuencia que el contrainterrogador debe tener presente: cada pregunta mal construida es una invitación a que la contraparte interrumpa, y cada interrupción rompe el ritmo que el control requiere. Una pregunta compuesta, ambigua o argumentativa no solo puede ser excluida; también le concede al testigo unos segundos para pensar y le permite a la contraparte señalar, con la objeción misma, cuál es la línea que se intenta seguir.
Por eso la técnica del contrainterrogatorio y la disciplina de las objeciones son dos caras de una misma destreza. Quien formula preguntas breves, con un solo hecho cada una y sin calificativos, rara vez es objetado con éxito. Y quien domina las objeciones desde el lado contrario sabe también cuándo no conviene usarlas: oponerse a cada pregunta del adversario transmite nerviosismo y puede llevar al tribunal a pensar que el testimonio que se protege es más frágil de lo que parece.
Contradicciones y declaraciones previas
Una de las formas más eficaces de restar credibilidad a un testimonio es mostrar que el testigo dijo antes algo distinto. El artículo 376 del CNPP autoriza a leer parte de sus declaraciones previas para demostrar o superar contradicciones, una vez que ha declarado en juicio. La técnica que la doctrina ha construido a partir de esta norma exige orden. Primero se compromete al testigo con lo que afirmó en la audiencia; luego se acredita que rindió una declaración anterior, ante qué autoridad, en qué fecha y en qué condiciones; finalmente, se le confronta con el fragmento en el que dijo algo diferente.
El error más común en este punto es pedirle al testigo que explique la contradicción. Hacerlo le ofrece la oportunidad de reconciliar ambas versiones con una justificación razonable y anula el efecto que se buscaba. La contradicción debe quedar expuesta, no discutida. Si existe una explicación, corresponde a la contraparte buscarla en el nuevo interrogatorio que permite el artículo 372.
No toda contradicción merece este esfuerzo. Las diferencias sobre detalles periféricos son propias de la memoria humana, y el tribunal lo sabe. Insistir en ellas transmite la imagen de un litigante que no encuentra nada importante que objetar. La impugnación tiene sentido cuando la inconsistencia recae sobre un hecho relevante para la teoría del caso.
El contrainterrogatorio del perito
El perito plantea un desafío distinto. A diferencia del testigo común, domina su materia mejor que el abogado y está habituado a explicar sus conclusiones ante tribunales. Discutir con él en su propio terreno científico es casi siempre un error: el litigante que intenta demostrar que sabe más química, medicina o balística que el experto suele terminar dándole la oportunidad de reafirmar su dictamen con mayor autoridad.
La estrategia más eficaz consiste en trasladar el debate a los aspectos en los que el abogado sí puede ejercer control. El primero es la idoneidad: no basta con que el perito tenga un título, sino que importa si su experiencia corresponde al punto concreto sobre el que dictaminó. El segundo es la metodología: si siguió protocolos reconocidos, si omitió pasos, si los instrumentos estaban calibrados o si se respetó la cadena de custodia de las muestras. El tercero es la información de base: qué datos le proporcionaron, cuáles no tuvo a la vista y si su conclusión sería la misma con información distinta.
El límite de la dignidad
El contrainterrogatorio agresivo no solo es poco eficaz; en muchos casos es incompatible con el sistema. El CNPP prohíbe las preguntas ofensivas o coactivas y obliga al tribunal a proteger la dignidad de quienes declaran. Esa protección se intensifica cuando se trata de víctimas, de niñas, niños y adolescentes o de personas en situación de vulnerabilidad, para quienes el propio código prevé testimonios especiales en su artículo 366.
Aquí aparece una tensión real entre dos principios del sistema acusatorio. El derecho de defensa exige que el acusado pueda confrontar a quien lo señala; la protección de la víctima exige que esa confrontación no se convierta en una nueva forma de violencia. La solución no está en renunciar a contrainterrogar, sino en hacerlo con un lenguaje adecuado y concentrado en los hechos, no en la persona.
Referencias
Baytelman, A. y Duce, M. (2004). Litigación penal: juicio oral y prueba. Santiago de Chile: Ediciones Universidad Diego Portales.
Código Nacional de Procedimientos Penales, artículos 6, 366, 371 a 376 y 402. Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014, con sus reformas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20.
Wigmore, J. H. (1904). A Treatise on the System of Evidence in Trials at Common Law. Boston: Little, Brown and Company.
Younger, I. (1976). The Art of Cross-Examination. Chicago: American Bar Association, Section of Litigation.


