
Dra. Adriana Alicia Rodríguez Azuara
Licenciatura en Derecho. Maestría en Derecho Procesal Penal. Maestría en Derecho Penal. Maestría en Administración y Procuración de Justicia. Doctorado en Derecho. Especialidad en Justicia para Adolescentes
I. Introducción
En julio de 2026, tres adolescentes de trece, quince y dieciséis años fueron señalados como probables responsables del homicidio de un conductor de la plataforma DiDi en Mexicali, Baja California. La nota periodística que documentó el caso explicó a la opinión pública por qué, pese a tratarse del mismo hecho, ninguno de los tres enfrentaría prisión en sentido estricto, y por qué cada uno quedaría sujeto a un techo punitivo distinto en función, exclusivamente, de su edad (El Imparcial, 2026). Ese caso ilustra con nitidez el problema que este ensayo busca plantear: en el sistema mexicano de justicia penal para adolescentes, la variable que determina cuánta sanción puede imponerse no es, en primer término, la gravedad del hecho cometido, sino el grupo etario al que pertenece quien lo cometió.
La tesis que aquí se sostiene es que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), al fijar topes de sanción rígidos y diferenciados exclusivamente por edad —con independencia de la gravedad del hecho, de las circunstancias de su comisión o del grado de participación—, se aproxima peligrosamente a una lógica de derecho penal de autor, en tensión con el principio de derecho penal de acto que debiera regir la totalidad del sistema punitivo, incluido el de adolescentes. El argumento no pretende negar la legitimidad de considerar la edad como filtro de capacidad de culpabilidad —algo que la doctrina y el derecho internacional reconocen ampliamente—, sino cuestionar que dicha variable opere, en la práctica, como el criterio prácticamente único para fijar el quantum máximo de la respuesta estatal, relegando a un segundo plano el disvalor del hecho mismo.
II. El sistema de grupos etarios y sus topes de sanción
El artículo 5 de la LNSIJPA divide a las personas adolescentes sujetas al sistema en tres grupos etarios: el Grupo I, de doce a menos de catorce años; el Grupo II, de catorce a menos de dieciséis años, y el Grupo III, de dieciséis a menos de dieciocho años. El artículo 31 dispone, además, que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de última ratio, y que sólo pueden imponerse a personas adolescentes mayores de catorce años, con lo cual el internamiento queda categóricamente excluido para el Grupo I.
El artículo 145 de la propia ley traduce esa división etaria en topes concretos: a quienes integran el Grupo I únicamente pueden imponérseles medidas en libertad, con una duración máxima de un año; a quienes integran el Grupo II, la medida de internamiento no puede exceder de tres años, y a quienes integran el Grupo III, dicho internamiento no puede exceder de cinco años (Gómez Barrera y Contreras Bustamante, 2023). Se trata, en consecuencia, de tres techos fijos —uno, tres y cinco años— que operan como límite máximo aplicable con independencia de si el hecho cometido fue un robo simple o un homicidio calificado, y con independencia de las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir dentro de cada rango de edad.
III. El principio de derecho penal de acto
El derecho penal de acto —contrapuesto históricamente al derecho penal de autor— sostiene que la responsabilidad penal y su intensidad deben fundarse en la conducta externa efectivamente realizada, en su tipicidad, antijuridicidad y en el grado de culpabilidad por ese hecho concreto, y no en características personales, forma de ser, peligrosidad presunta o cualquier otro atributo del sujeto que lo cometió (Velásquez, s.f.; Zaffaroni, citado en Estudio Nayi, 2018). De este principio derivan al menos dos consecuencias relevantes para el presente análisis. La primera es que nadie puede ser sancionado por lo que es, sino por lo que hizo: cogitationis poenam nemo patitur. La segunda, más precisa para este trabajo, es que la magnitud de la pena o medida debe guardar proporción con la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad por él, de modo que hechos de distinta entidad —un robo sin violencia y un homicidio doloso— no debieran quedar sujetos, en principio, al mismo techo punitivo, ni hechos de idéntica gravedad debieran recibir respuestas radicalmente distintas por razones ajenas al propio hecho.
La edad, en el derecho penal general, cumple tradicionalmente una función legítima dentro de esta lógica: opera como umbral de imputabilidad, es decir, como condición de la capacidad de culpabilidad, no como sustituto de la valoración del hecho. Quien no alcanza cierto grado de desarrollo cognitivo y volitivo no puede ser declarado culpable en el mismo sentido que un adulto, y ello justifica regímenes diferenciados, incluso regímenes de responsabilidad atenuada para adolescentes, reconocidos ampliamente por el derecho comparado y por los instrumentos internacionales en la materia (Comité de los Derechos del Niño, 2019).
IV. ¿Sanciona la LNSIJPA el acto o la edad de quien lo comete?
El problema no radica, entonces, en que la ley considere la edad como filtro de capacidad de culpabilidad —eso es plenamente compatible con el derecho penal de acto—, sino en que la edad, tal como está diseñado el artículo 145, funcione simultáneamente como el techo definitivo de la sanción aplicable, con escaso margen para que la gravedad del hecho module ese resultado. En el caso de Mexicali antes referido, los tres adolescentes señalados como probables responsables del mismo homicidio enfrentan, en el mejor de los casos, tres consecuencias jurídicas distintas —una medida en libertad de máximo un año, un internamiento de máximo tres años y un internamiento de máximo cinco años— determinadas no por el grado de participación de cada uno en el hecho, sino por la fecha de su nacimiento (El Imparcial, 2026). A la inversa, dos adolescentes del mismo grupo etario que cometan hechos de gravedad manifiestamente distinta —uno un delito patrimonial menor, otro un delito gravísimo contra la vida— quedan sujetos, en principio, al mismo techo legal, de tal suerte que la variable decisiva para fijar el límite máximo de la respuesta estatal termina siendo, en ambos escenarios, la condición etaria del sujeto y no el disvalor de la conducta.
Esta configuración se aproxima a lo que la doctrina identifica como un rasgo del derecho penal de autor: la sanción máxima disponible depende de una categoría o status del sujeto —en este caso, biológico y etario— antes que del hecho cometido y de su entidad lesiva. No se trata de un derecho penal de autor en su forma más extrema —no se sanciona el carácter, la peligrosidad presunta ni el modo de vida del adolescente—, pero sí de una versión atenuada de esa misma lógica, en la medida en que el hecho, con toda su gravedad y circunstancias, queda subordinado a un techo que la ley fija en función de un dato ajeno a la conducta: la edad de quien la realizó.
V. Los estándares internacionales: una doble exigencia
Los instrumentos internacionales en materia de justicia juvenil no avalan sin más esta tensión; más bien exigen que ambas variables —capacidad de culpabilidad por razón de edad y proporcionalidad respecto del hecho— operen de manera conjunta. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en 1985, disponen que la respuesta del sistema debe ser siempre proporcional no sólo a las circunstancias personales del menor, sino también a las circunstancias y gravedad del delito (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1985). En el mismo sentido, la Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niño, de 2019, insiste en que las medidas impuestas a personas adolescentes deben responder a un examen individualizado que pondere tanto su desarrollo y circunstancias personales como la naturaleza y gravedad del hecho, evitando respuestas automáticas o estandarizadas que prescindan de uno u otro factor (Comité de los Derechos del Niño, 2019).
Leída a la luz de estos estándares, la arquitectura de la LNSIJPA atiende con solvencia el primer factor —el desarrollo y la capacidad de culpabilidad asociados a la edad— pero desarrolla de manera incompleta el segundo: el catálogo de sanciones no está suficientemente graduado en función de la gravedad del hecho dentro de cada grupo etario, de modo que la individualización judicial, aunque formalmente posible, opera dentro de topes que ya vienen fijados por un criterio ajeno al hecho mismo.
VI. Hacia una lectura conforme al principio de acto
Lo anterior no conduce a proponer la eliminación de los grupos etarios, cuya función como umbral de imputabilidad diferenciada resulta legítima y está avalada tanto por la dogmática penal como por el derecho internacional de los derechos humanos. La propuesta es más modesta y, a la vez, más exigente: que la edad siga operando como condición de acceso a un determinado marco de consecuencias jurídicas —en tanto expresión razonable de la capacidad de culpabilidad—, pero que, dentro de cada marco, el quantum de la sanción se determine primordialmente en función de la gravedad del hecho, el grado de participación y las circunstancias modificativas, tal como ocurre en la individualización de sanciones para personas adultas. Ello supondría, entre otras cosas, revisar si topes fijos y uniformes como los del artículo 145 permiten realmente esa individualización, o si terminan por convertir a la edad en el factor decisivo, relegando el hecho a un papel secundario.
VII. Conclusión
El sistema mexicano de justicia penal para adolescentes acierta al reconocer que la edad incide legítimamente en la capacidad de culpabilidad y, por tanto, en el tipo de respuesta que el Estado puede exigir a una persona en desarrollo. Sin embargo, al convertir esa misma variable en el techo prácticamente exclusivo de la sanción máxima aplicable —con independencia de la gravedad del hecho cometido—, corre el riesgo de sustituir, de facto, el disvalor del acto por una clasificación etaria como criterio central de punición. Esa sustitución, aun cuando no equivalga a las formas más radicales de derecho penal de autor conocidas por la historia del derecho penal, sí representa una tensión real con el principio de que se sanciona lo que se hace y no quién se es, y merece ser corregida —por vía legislativa o mediante una interpretación judicial más exigente— para que la edad module la culpabilidad sin sustituir a la gravedad del hecho como parámetro central de la sanción.
Referencias
Asamblea General de las Naciones Unidas. (1985). Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Resolución 40/33. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/united-nations-standard-minimum-rules-administration-juvenile
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2016). Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf
Comité de los Derechos del Niño. (2019). Observación general núm. 24 relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. https://www.plataformadeinfancia.org/wp-content/uploads/2021/09/observacion-general-24-relativa-a-los-derechos-del-nino-en-el-sistema-de-justicia-juvenil.pdf
El Imparcial. (2026, 15 de julio). ¿Por qué los adolescentes acusados del homicidio de Flaviano, conductor de DiDi en Mexicali, no irán a prisión? Esto dice la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. https://www.elimparcial.com/mxl/policiaca/2026/07/15/por-que-los-adolescentes-acusados-del-homicidio-de-flaviano-conductor-de-didi-en-mexicali-no-iran-a-prision-esto-dice-la-ley-nacional-del-sistema-integral-de-justicia-penal-para-adolescentes/
Estudio Nayi. (2018). Derecho penal de autor y derecho penal del hecho y del acto. Comercio y Justicia. https://www.estudionayi.com.ar/blog/3916/32284/derecho_penal_de_autor_y_derecho_penal_del_hecho_y_del_acto_comercio_y_justicia_5_12_18.php
Gómez Barrera, A. M., y Contreras Bustamante, R. J. (2023). La Constitución como acceso a la justicia terapéutica en la justicia penal para adolescentes. El caso del Estado de México. Cuestiones Constitucionales, (49), 133-155. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18581
Velásquez V., F. (s.f.). La culpabilidad y el principio de culpabilidad. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080527_33.pdf


