
Dr. Manuel Vázquez Canela
Empezaremos por decir que definir como “broma”, todas las acepciones gramaticales, produce un discurso confuso, verdaderos galimatías. La disciplina del Derecho Familiar la registramos como un referente desde los albores de los datos bíblicos. Desde los pueblos más remotos y recónditos de las culturas antiguas, es decir, desde que la misma humanidad tuvo su creación y gozó de las bondades del paraíso, del Jardín del Edén, al momento de aquella disyunción del mismo hombre y su pareja llamada Eva, para transitar al mundo terrenal y el recorrido del Génesis, así como en la procreación de la especie humana, que permitió la evolución de aquella especia adámica como una familia y su descendencia.
Ese crecimiento requirió de patriarcas y gobernantes para llevar la necesaria organización desde las labores y el desempeño de la supervivencia. El salto cultural lleva a las culturas helénicas, el pueblo griego y, por supuesto, nuestro legatario, el romano, que es, con toda esa estructura social, la cuna de nuestro Derecho Familiar. Según estudiosos romanistas, esta cultura diseñó la clasificación de lo que hoy se conoce como las cosas públicas y las privadas. Gracias al bagaje cultural de jurisconsultos itálicos como Marco Cornelio Frontón, Marco Tulio Cicerón y Marco Aurelio, sabemos por el padre historiador Heródoto, que ahí se originó la frase latina: Dura Lex Sed Lege, aprendida al cursar la carrera de licenciatura o en diccionarios y bibliografías jurídicas, “La Ley es dura pero es la Ley”, así como como su antítesis “Lex Iniusta ned est Lex”, “La Ley Injusta ni es Ley”.
Lo cierto es que aquel sentido tiene una hermenéutica jurídica más entrañable de interpretación. Al realizar la operación lógica jurídica disyuntiva nos percatamos de que la separación de aquella prístina formula latina sería una primera parte a la que denominaremos factor A y la otra B, entonces tendremos la ecuación jurídica con su dos fases o factores. La primera literal A, quedaría la parte superior: A. DURA LEX + B. SED LEGE, cuyas literales expuestas, por ejemplo, A (sin sufrir alteración alguna gramatical) + B (aquí el texto sí exige su interpretación gramatical por el termino Sed Lege, “pero es la Ley”.
Dicho esto hay que detenernos para visualizar nuestra parte interesante. Es necesario recordar lo que Aristóteles decía en su obra magistral Órganon y Ética Nicomaquea, cuando catalogaba a la ley como el “nomos” dentro de su lógica deóntica de las normas. Sabemos que a ambos conceptos los identificamos para referirnos a la propia ley a secas, aunque también se dice por el mismo polímata estagirita que la epiqueya, el propio espíritu de la ley, está representada por Themis, lo cual era otra forma de apreciar esa misma ley, pero sus dimensiones y conocida de clasificación la que ahora conocemos como la distributiva y una más la menciona la palabra Justicia implícita de su naturaleza como el alma jurídica Dike, deidad romana sin que haya espacio para la injusticia y esto con su deidad némesis. Bueno dejemos al panteón y deidades, retomemos el enfoque aquella segunda parte y su interpretación como tal SED, para descifrarla sobre línea gramatical la expresión Lege es ley pero conjugada lenguaje del aspecto gramatical como verbo sumo expresión significa lectura, aquí seria complementar nuestro línea fraseada y seria como resultante ver como se conoce la ley, aquí es importante saber la formula comprendida el actual Sección II De la Iniciativa y formación de la ley, visible por el Precepto 71 casuista romano. Esto amanera párrafo ilustrativo sin perder nuestro planteamiento porque será con la publicación como nos daremos cuenta del existencia “Ley”, para efectos legales como sus casos la conocida vacatio legis, pero es esto lo que interesa del verbo Lege como la lectura esta parte corresponde la Orgánica según docta al Derecho Constitucional y es el parte de aguas para confrontar ambas piezas literales A y B, al ser esta primera vocal lo que representa la parte privata y conocida Derecho Privado con sus reglas y principios y por aquella ultima consonante la medular lo Público, con todo sus reglas y principios como su ramificación, entones retomando este legado romanistico para el desarrollo del ensayo jurídico nos planteamos y secundando los jurisconsultos romanos que nuestro Derecho Familiar, pertenece al Derecho Público con toda su bifurcación correspondiente y entonces cuya tutela jurídica lo expresa el Precepto 4 Constitucional, también conocido la parte DIES, Derechos Interese Económicos y Sociales, en su tutelada matriz legal párrafo seria la su base jurídica y los relativos parágrafos que se aluda cuestiones familiares o como en su pasaje hitos la primera Ley de Relaciones Familiares existente pese su declaración de inconstitucionalidad por aun estar pendiente la creación de nuestra Carta Magna Queretense por el entonces Presidente Don Venustiano Carranza al cursante 1917, de ahí la creación existente Juzgados Pupilares y algunos Códigos Familiares que fueron dado su promulgación, destacándose como el primero del Estado de Hidalgo 1983, cuyo estudioso de la disciplina tratante Dr. Julián Guitron Fuentevilla de su autoría y al que tan bien mencionamos por labor académica y Magistrado de la Sala Familiar y vuestro mentor en la Maestría Derecho Privado, impartiéndonos Derecho Familiar, Dr. Claudio Gámez Perea, cuya de su autoría son los Código sustantivo y Adjetivo Familiar y diseñador del Capítulo la Inseminación artificial, Normas jurídicas del Estado de Sinaloa, como además también las entidades federativas: Zacatecas, Baja California Sur, pluma del indicado Magistrado, prosiguiendo Coahuila, Colima, Chiapas, Michoacán, Morelos, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa donde tuve participación dicha Comisión sin dar su luz ocho después, Sonora, Tamaulipas y el de Yucatán, como ahora existe la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiar, del cual nos ocuparemos en diverso trabajo, dando que de acuerdo con su Artículos Transitorios, serán las entidades federativas actuando con su plena soberanía marcaran su vigencia legal. Motivo demás para reservarnos de cualquier comentario al respecto. Luego con este florido prolegómeno es nuestro Derecho Familiar, de orden público y está parado en el Derecho Administrativo como parte todo ese bagaje cultural del conjunto de normas del Derecho Público y de instituciones familiares de carácter de observancia general, Geográfico, Biológico, Antropológico, Filosófico, Psicológico, Social Político y Jurídico, cuya tutela es el Estado, con esta conceptualización y marcada la nota diferenciadora con el Derecho Privado, pese las opiniones de respetables estudiosas de la materia familiar al ubicarlo en esta parte privada y otros que lo llaman como hibrido pero la realidad es diversa como lo estamos puntualizando desde su metodología epistemológica inductiva que hay de catalogarlo en la parte administrativa y sin menospreciar las doctas opiniones por tratarse del estudio de instituciones que guardan estrecha vinculación con la norma de carácter privado y que por eso estiman como parte del derecho privado sin observar la importancia de su conceptualización dejada línea arriba de las disciplinas en el plano administrativo, social político y jurídico, esto es de máxime importancia para destacar su campo de acción jurídica. Por tanto darle tópico de sentar ideas conocido es que propia disciplinas jurídico familiar como cualquier otra tiene aplicación los principios generales; si pero aquí hay destacar la dicotomía jurídico familiar como especialidad adversa al derecho privado donde si recordamos que es la partícula DURA LEX, esto parte del Principio stricto derecho, es decir derecho rogado como generador supino actos de molestia imperando los de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídicas, perfilados al Precepto 14 Constitucional y al segundo párrafo paráfrasis ”… las formalidades esenciales del debido proceso hoy cantado como el debido procesos, Bueno pues de forma horizontal el Derecho Familiar solo Seguridad Jurídica como el bien jurídico tutelado y protegido por el Estado y sus instituciones del Organigrama jurídico familiar, cuyo representante son los Juzgados Especializado en Materia Familiar, el Juez Instructor para realizar actos y proceder investigar actos jurídicos y hechos jurídicos esto último los enunciados legales facticos donde se vean afectados los sujetos vulnerables: Las niñas, niños y adolescentes como las personas adultas mayores reguladas por los Principios de Interpretación Conforme la Constitución y el Orden Público (Convencionalidad) Ben Yin y Dúo Para, conforme al Precepto 1°-2 y 3 (stricto sensu), acorde la reforma junio 2011, que marco el despejar al mundo de los derechos fundamentales y apartándose del hito 133 como la esencia del Federalismo anglosajón americano y limitante al interés difuso del marco federal sobre sumo el estadual como lo asevera el Precepto 103-II-III, citada Constitución, respecto la soberanía limítrofe de ambas, como la doctrina denominado materia del amparo soberanía por invasión, facultades y competencia de los actos de gobierno. (Administrativo y Judicial), Ahora que sabemos dónde se para el Derecho Familiar como parte del Derecho Administrativo y con este postura tendremos que tomar en cuenta esta disciplina norma fundamental de aquellas supletoriedad en los lugares como nuestro Estado Veracruzanos, sus institutos están ordenados y sistematizados en el Código Civil en su diversos Libros y Capítulos de los institutos que regulan las figuras jurídico familiares como la sistemática intercivil-familiar, en el ámbito, Espacial, personal y territorial de su aplicación por los operadores legales, al ni contar con el código Familiar, ahora con proximidad del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiar, se pretende la unificación de ambos institutos jurídicos, pero sin perder de vista que hay antecedentes debemos tener presente como técnica legislativa racional donde el órgano dela creación dele ley, su racionalidad esta basadas en el lenguaje lógico jurídico y evitar las repeticiones inútiles y vanas, por ende, legislador se dice que nunca juega los dados de forma aleatoria, con ello daremos solo pequeña pincelada de los ALIMENTOS.- Estos los materializa el referido Código Civil Veracruz, en su parte sustantiva: Capitulo romano II en los artículos 232-233-233 Bis, 234-235-236-237-238-239 comentario de quien esto escribe (Alere Alimentu del latin “ALIMENTAR”), sus promotores romanos Antonio Pio y Marco Aurelio, voz del verbo imperativo de mandato legal cuyos principios: Vitalicios como principal norma fundamente ante cualquier otra contraepistologica para efectos legales como el aspecto de supervivencia de máxima superioridad existencial familiar. “ (Se comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos, y adecuados a las circunstancias personales). 240-241-242-243-244-245-246-romanos I-II-III-IV-V, 247-248-249-250-251-I-II-III-IV-V, 252-253-254-254 BIS, De la Violencia Familiar-254 TER. Bueno en esta sumaria es pertinente. Mencionar el aspecto Lógico jurídico Procesal de la Materia Familiar, partiendo de lo que se dijo si bien 1861 el Estado de Veracruz conto con la promulgación Código Civil por el yucateco Carlos Justo Sierra O´. Reilly, que contemplaba instituciones como el matrimonio y los divorcios entre otras figuras jurídicas del orden familiar, como los Códigos Corona: Promulgados el 05/05/1868 por el entonces Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Lic. Fernando de Jesús Corona; bueno así tanto recovecos llegamos al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en sus artículos 1-II. “La concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción”, Aquí es prudente advertir que dichos “presupuestos procesales tienen dicha naturaleza jurídica sustantiva y esto se deriva de los artículos: 242, (Proporcionalidad y capacidad, de darlos el primero y el segundo recibirlo), 62-II. (Documentos o documento que acredite el carácter con el que litigante se presenta en el juicio…”, Cfr. 246 casuista romanos del Código Sustantivo Civil de Veracruz, desde luego Art. 210. en su parte substancial ejercicio alimentario cuya literal expresa: “En los casos en que se reclame alimentos, el Juez podrá en el auto en que de entrada a la emanada a petición parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimentaria provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificas de las actas del Estado Civil, el vínculo matrimonial o en su caso parentesco con el deudor alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante. El juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado, contra esta resolución no procede recurso ordinario. En la materia de Derecho Familiar, los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario. Resulta claro oportuno mencionar como punto de comentario que este fragmento como una segunda parte relativo al Derecho Familiar de los ALIMENTOS.- El legislador emplea como técnica jurídica de TIPO AUTONOMO independiente es la primera parte Articulo 207 CPCVer, y tratada dicha norma jurídico procesal destacada y deja fijada las propias reglas y principios que rigen dicha disciplina de orden público y de naturaleza al derecho Administrativo como pretensión sui generis; dado el evolucionar en esta disciplina para soslayarse los Antecedentes rectores del derecho alimentario como medida cautelar de aseguramientos de los alimentos y en cualquier momento de actuar y proceder medidas de investigación tratándose de los garantes o partes vulnerantes de Convencionalidad o Tratados Internacionales de ahí que tanto el Juzgador tenga facultades de instructor para realizar actos y máximo protector de los Derechos Humanos y la Interpretación Conforme al texto Constitucional como norma fundante la supremacía del Interés de la niñez.
DELITOS ESPECIALES EN MATERIA FAMILIAR
En este punto trataremos las conductas que se originan por los actuantes en las relaciones familiares, porque desde ámbito penal estos bienes jurídicos están posesionados en el Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículos: Sistemática Jurídico Dogmática Penal, enseguida desarrollamos: TITULO VII. DELITOS CONTRA LA FAMILIA. Capítulo I. (Derogado), Capítulo II INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES. Art. 236, 237, 238, 239 y 240. Capítulo III SUSTRACCION O RETENCION DE MENORES O INCAPACES. Art, 241, 242. Capítulo IV. TRAFICO DE MENORES. Art. 243. Casuista romana I-II, 244. Capítulo V. DELITOS CONTRA LA AFILIACION Y EL ESTADO CIVIL. Art, 245 casuista itálica I-II-III-IV y V, Capítulo VI. BIGAMIA. Art, 246. Capítulo VII. MATRIMONIOS ILEGALES. ART, 247. Capítulo VIII INCESTO. TITULO IX DELITOS DE MALTRATO E NDUCCION A LA MENDACIDAD. Art. 249. La inducción a la mendacidad Art. 250 (Derogado). TITULO X DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES. Capítulo I Art, 251 fracciones romanas I al IX. Comentario porque tramitación de procedimientos o procesos los sujetos aquí mencionados incurren la casuista destacada, ejemplo los alimentos con conductas de hecho alterando el orden procedimental familiar, debiéndose dar vista el Fiscal adscrito al Juzgado conocedor como mero instructor en esta disciplina de orden público y de observancia general de interés público como administrativo. XIV DELITOS CONTRA la MORAL PUBLICA. Capítulo II Art. 284 Capítulo II CORRUPCION de MENORES o INCAPACES Art. 285 hipótesis romanas I (Derogada), II. Cometer cualquier delito. III. Consumir bebidas embriagantes u otras sustancias dañinas para la salud. Al IV, V y VI. Art. 286, 287, 288, 289. Capítulo III PORNOGRAFIA Art.290, 292 fracciones romanas I- II-III-IV y V. Art. 293 (Derogado), Capítulo V Disposiciones Comunes para los delitos de este Título Art. 294, 295, 296, Titulo XXI DELITOS de VIOLENCIA GENERO Capítulo I VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA. Art. 361 Capítulo II VIOLENCIA ECONOMICA o PATRIMONIAL. Art. 362 Capítulo III VIOLENCIA OBSTETRICIA. Art. 363 fracciones romanas I-II-III-IV-V y VI. Capítulo IV VIOLENCIA en el AMBITO FAMILIAR Art. 364 supuesto facticos I-II-III-IV y V. Capítulo V. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. Con este marco referencial quedan comprendidas las conductas que se pueden generar como típicas, antijurídicas y culpables que las Fiscalías Especializadas deben iniciar las carpetas de investigación como delitos del orden Familiar. Este trabajo tiene como finalidad romper con ciertos vicios de que la materia Familiar de Alimentos se rige por el procedimiento de juicios ordinarios cuando al decir suma razón jurídica la sistemática jurídica es el 210 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave diseñada por el legislador Veracruzano de firma incipiente como TIPO NORMATIVO AUTONOMO independiente y ni así por los artículos 207 al 216 tampoco 507 al 542 regula los Incidentes General. Porque la palabra como figura jurídica rescatada de su autor el jurista Veracruzano Wilebaldo Cerdán Basurto, en su obra “Los Recursos”, que la técnica legislativa transformo como medio impugnativo con la tramitación de mera incidencia y de ahí que dicho 210 en sus líneas deja la improcedencia de los recursos ordinarios pero si los medios impugnación Vía incidental y los extraordinarios. Con ello pretendemos dar lucidez y sembrar las inquietudes para evitar tantos criterios obtusos respecto la práctica de sumo temática tratada. Este por las cuatro décadas cursado la licenciatura en Derecho de la Generación 79-84 egresado U.A.S. y del Aniversario glorioso del primer dictado de sentencia de amparo hazaña potosina 1847 amen.

