
Jurista entrevistó a 5 connotados abogados sobre la reforma del año 2025 a la Ley de Amparo. Uno de ellos es el doctor Rodolfo de la Guardia García, cuya ficha curricular incluye ser Licenciado en Derecho, con Mención Honorífica de la Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal. Maestrías en Administración Pública, Argumentación Jurídica y Juicio Oral y Derecho Procesal Penal. Doctor en Derecho. Investigador certificado por la Universidad Complutense. Docente en la UNAM y en la Escuela Libre de Derecho. Fiscal. Director General de Interpol y Vocal Ejecutivo de Interpol para las Américas. Ha participado en litigios en Estados Unidos, España, Australia, Italia, Francia y Reino Unido. Autor de diversas obras sobre extradición, sistema penal adversarial y criterio de oportunidad. Asesor victimal y defensor personal.
Las entrevistas fueron publicadas en el número 51, año XII de Jurista. La charla con el doctor De la Guardia se localiza en la página 46 He aquí sus ilustradas opiniones.
ENTREVISTA
1.- ¿Cuál es su opinión respecto de la reforma más reciente a la Ley de Amparo en relación con los Derechos Humanos?
La reforma a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, es regresiva en materia de derechos humanos.
El discurso que se mediatizó apuntando a las bondades de un amparo digital, breves términos procesales, la obligación de dar vista al ministerio público respecto de las vulneraciones de los derechos humanos, detectadas en el acto reclamado e incluso el dictado de la sentencia en un término previsto en la ley, intentó que la población ignorara lo medular de la reforma.
De ninguna manera estoy en contra de estos avances procesales, pero lo esencial requería mayor y profunda discusión. Por ello, esta iniciativa de Jurista para un análisis breve pero serio, es necesaria.
Con la reforma del 16 de octubre de 2025, el control constitucional se aleja con celeridad de la verdadera protección de los derechos humanos. Mientras su progresividad impera en los tribunales regionales encargados de su protección en los cinco continentes, la actual Ley de Amparo los restringe y deliberadamente su reforma camina en su contra.
Después de la vida y junto con la dignidad, la libertad es el derecho más preciado por los gobernados. Y, junto a la libertad, su guardián directo lo constituye la Presunción de Inocencia. Ríos de tinta se utilizaron para entender, aplicar y hacerla respetar. Otros tantos, incluidas horas de debate, para su interpretación.
La Presunción de Inocencia se nos dijo sería la regla del sistema penal adversarial, que confiáramos en que la libertad procesal sería el bastión y, la excepción, la privación de la libertad como medida cautelar en el proceso penal.
Nos mintieron. Lo han venido haciendo, utilizando a la Prisión Preventiva Oficiosa como una política pública y no como una medida cautelar que deba ser respetuosa no sólo de la Presunción de Inocencia sino de los criterios que, siendo obligatorios son expuestos desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Me refiero a las diversas reformas al artículo 19 Constitucional y a la del numeral 166, fracción I[1] de la Ley de Amparo. La Prisión Preventiva Oficiosa es inconvencional. No hay debate sobre ello; ahora, la reforma incluye y fortalece la imposibilidad de que se concedan suspensiones provisionales o definitivas con efectos restitutorios en tratándose de su imposición o de forma de conducción que considere como clasificación jurídica preliminar a una de las incluidas en el muy ampliado catálogo del artículo 19 de la propia carta magna.
Con la reforma al citado numeral, fueron expulsadas de nuestro sistema de protección de derechos humanos las Jurisprudencias[2] del Pleno Regional Centro Norte que buscaban armonizar con la Presunción de Inocencia las ejecutorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esto significa que la Prisión Preventiva Oficiosa se traduce en lo que el tribunal regional de derechos humanos advirtió: una pena anticipada; una forma reconocida de privar de la libertad para investigar. Y, con ello, en materia penal, la reforma a la Ley de Amparo viola el derecho humano de Presunción de Inocencia.
Abordaré otras violaciones en materia de derechos humanos en las siguientes respuestas.
2.- ¿Qué se puede esperar al aumentarse los requisitos para la suspensión del acto reclamado?
La suspensión provisional y la definitiva en materia de amparo se erigen como garantes procesales que protegen los derechos humanos del quejoso.
Resguardan el derecho que puede estar en riesgo o peligro, buscando que el acto reclamado no se ejecute en tanto se revise su constitucionalidad. La suspensión fue y es muy criticada porque impide temporalmente que las autoridades continúen en sus políticas públicas, pero el dictado de éstas no es una afrenta a la autoridad; por el contrario, la autoridad debería, bajo estándares de legalidad, identificar que es una oportunidad de comprobar la legalidad de sus actos.
Un control constitucional indirecto ágil podría ser la garantía de que la sociedad sepa que la acción de gobierno y/o la política pública es legal. El problema existe cuando el gobierno realiza actos fuera del margen de la ley y éstos son detectados en el control constitucional indirecto.
La reforma al artículo 128 de la Ley de Amparo puede observarse bajo dos ópticas. La primera, la obligación de la persona juzgadora de realizar de forma expresa y justificada la ponderación de la apariencia del buen derecho y del interés social. Figuras de fuente jurisprudencial se convierten en obligaciones a revisar al conceder o negar la suspensión provisional o definitiva. Y, la segunda, esa ponderación debe ser dirigida a los IV requisitos del citado numeral.
Me explico. La apariencia del buen derecho es una aproximación primaria para determinar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es una revisión silenciosa que la persona juzgadora hace del escrito inicial de demanda y sus pruebas para determinar si de manera prematura puede visualizar la ilegalidad del acto que se reclama, sin prejuzgar sobre el fondo.
Por su parte, el interés social implica que la persona juzgadora de amparo debe analizar si con la concesión de la suspensión no se causa un daño significativo a la colectividad, ni se priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.
Estimo que una figura que pudo incluirse es el denominado “peligro en la demora”, que, junto a la apariencia del buen derecho, es útil para entender que la suspensión provisional o definitiva no son actos procesales graciosos, sino verdaderos entes rectores de la protección del derecho humano que se conculca o se podría transgredir.
En cuanto a los requisitos insertos en el numeral 128 de la Ley de Amparo, considero que son aristas que abonan a la seguridad jurídica del quejoso, pues sólo con ellos, éste advertirá y desde su escrito inicial de demanda puede comprobar su acreditación, en busca del mérito procesal para la concesión de la suspensión.
Que exista o se presuma razonablemente la existencia del acto reclamado, el interés suspensional, ponderar el interés social y la apariencia del buen derecho, son requisitos neutros que cualquier persona juzgadora con una preparación mínima puede revisar para el dictado de la suspensión.
Tema aparte lo es la suspensión en materia administrativa, particularmente en cuanto a las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera.
Sobre este tópico, la reforma adicionó al artículo 129 la fracción XIV, la cual prevé que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público si al concederse la suspensión: “Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.”
El tercer párrafo de la fracción adicionada establece que la suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional. Es decir, revierte la carga de la prueba al quejoso, a quien le corresponderá probar la licitud de los recursos sin siquiera conocer la investigación que la autoridad administrativa tiene en su contra.
Esto no es menor, la presunción de ilicitud de recursos o actividades no puede nunca asumirse en un juzgado de control de garantías; la reforma torna a la persona juzgadora de amparo en una ante la cual la quejosa deberá probar la licitud de las acciones o tranferencias, lo que implica que en un juzgado de amparo se deberá acreditar la licitud de las acciones controvertidas.
Y es que resulta irrelevante que un mínimo vital sea respetado en favor de la quejosa para cumplir sus obligaciones ante terceros, cuando el tribunal que debe protegerlo ahora le pide cuentas sobre la licitud de las acciones sujetas a investigación ante una diversa autoridad.
3.- Su punto de vista sobre los requisitos para la procedencia del amparo en materia fiscal:
La procedencia del amparo indirecto se mantiene en el artículo 107 de la Ley de Amparo. La reforma a la fracción II[3] del referido, modifica su procedencia para limitarla a un solo control constitucional en materia de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales. Esta reforma no tiene una motivación procesal, sino de fuente política. La administración fiscal necesita adelgazar sus procesos contenciosos para que sus procedimientos se revisen de manera unitaria.
Es necesario reconocer que el desarrollo de los amparos indirectos en todas las materias, pero especialmente en la administrativa, es tortuoso. Y esta reforma, que parecería hasta necesaria, pierde legitimidad ante la recurrente violación al debido proceso en los procedimientos fiscales, la adjudicación de créditos fiscales incorrectos o bajo presunción de ingresos que el contribuyente estima no gravables.
Lo más criticable de la reforma es que al limitar a un solo control constitucional indirecto las medidas intraprocesales pueden dañar al contribuyente sin exista un remedio que repare ese derecho conculcado; lo anterior implicaría que esta reforma no es respetuosa del derecho humano contenido en el artículo 25.1[4] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las ejecutorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Lone y Otros Vs. Honduras[5] y en el Caso Radilla Pacheco Vs. México[6] que advierten la necesidad de un recurso efectivo. Y es que no se puede pensar que un recurso efectivo lo es un amparo indirecto, si mientras durante la secuela procesal se tuvo que sufrir una cadena de violaciones al debido proceso.
4.- El artículo transitorio tercero de la reforma señala que las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones del mismo Decreto. ¿Qué opinión le merece este particular?
Por mandato jurisprudencial, los artículos transitorios son ley y se entienden parte integral de la norma.
Sobre la retroactividad en beneficio y perjuicio existen muchas líneas de pensamiento. Es premisa constitucional[7] que la retroactividad en perjuicio está prohibida. La redacción del transitorio pretende otorgar legalidad a la retroactividad en perjuicio. Nada se puede argüir para aquellos juicios que se instan con fecha posterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma a la Ley de Amparo; sin embargo, un gran número de procesos de amparo se encontraban ya instaurados al momento que la reforma entró en vigor.
Es mi opinión, que el auto de admisión que recae al escrito inicial de amparo previene y determina las normas procesales que deben aplicarse en su tramitación. Ergo, no podría concederse la suspensión provisional con la redacción previa del numerales 128 y 166 de la Ley de Amparo para luego negarla con el texto de la reforma.
La Ley de Amparo no es una ley procesal en su totalidad. Sostengo que, iniciado el proceso constitucional de amparo, en este no existen etapas. La realidad es que la clara diferenciación que existe en su tramitación sólo vincula a la instancia de fondo o principal y al incidente de suspensión. De ahí que, estimo que reducir a “actuaciones procesales” la tramitación del principal y de la incidencia, no sólo es erróneo, sino que trastoca el espíritu de la retroactividad.
Bajo el criterio de “actuaciones procesales”, un mismo fondo y su incidencia podrán ser sentenciados con reglas procesales diversas.
El propio transitorio demuestra su inconstitucionalidad, “sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos”; si fuese así, no se requiere de esta explicación, sería tan sencillo como decir: “los juicios de amparo que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente reforma se desahogarán conforme a le reglas y normas de la Ley de amparo vigente al momento de la admisión de la demanda”.
5.- ¿Considera que la reforma pueda llegar a tener algún impacto sobre la voluntad de los inversionistas extranjeros para traer sus capitales a trabajar al país?
El impacto ya existe. De inicio ese impacto se resintió a través de dos preguntas medulares: ¿Vamos a invertir en un Estado en que la protección a los derechos humanos -entiendo que las personas jurídicas también son titulares- es regresiva? ¿Nos alcanzan nuestras relaciones políticas para defendernos de un embate jurídico?
Tenemos pocos meses de la implementación de la reforma judicial, las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de la Nación -en su nueva conformación-, más allá de los erráticos debates o cuestiones chuscas de los mismos, aún no impactan en empresas inversionistas, sino en lo que parecen viejos enemigos del sistema.
Llegará el día, más temprano que tarde, que los jueces de distrito, tribunales colegiados y el Pleno deban pronunciarse sobre asuntos específicos relacionados con el patrimonio, las inversiones y los intereses de los capitales extranjeros.
Ese momento será crucial para el país, su economía y el estado de derecho que anhelamos.
6.- Respecto de que se elimine la sanción de destitución de los servidores públicos en caso de incumplimiento de las sentencias de amparo, ¿cuál es la ventaja o desventaja de tal extremo?
Todo servidor público está obligado a cumplir con la ley. En el caso concreto del cumplimiento de las ejecutorias protectoras de derechos humanos, es una adición que podría cerrar un espacio de impunidad. De hecho, la reforma no sólo incluye la destitución sino un tipo penal con una pena privativa de la libertad de tres a nueve años de prisión.
Pero ¿El quejoso quiere a las responsables encargadas del incumplimiento de la sentencia amparadora sometidas a proceso penal o exige la recuperación del derecho humano violado? La respuesta es obvia.
Someter a proceso penal al servidor público, sólo como posibilidad, permitiría que el quejoso acudiera a aquel en calidad de víctima directa y se ponderara su derecho a la reparación integral del daño.
7.- ¿Qué aspectos en general de la reforma le parecen benéficos para el Estado de Derecho y cuáles no?
La reforma nace con una intención de restringir el espectro de defensa de los gobernados.
En materia penal: i) impide acceder a la suspensión provisional y definitiva en tratándose de actos reclamados relacionados con clasificaciones jurídicas del catálogo del artículo 19 Constitucional y ii) exige la entrega de una garantía para dar cumplimiento a la suspensión provisional y definitiva para el caso de clasificaciones jurídicas que no ameritan Prisión Preventiva Oficiosa.
En todas las materias: se limitó el acceso al juicio de amparo a través del interés legítimo (acciones colectivas), la reforma adicionó un párrafo a la fracción I del artículo 5 señalando que “tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.” El interés jurídico se conservó entendiendo que es aquel que le asiste a quien aduce ser titular de un derecho subjetivo y que el acto reclamado produce una afectación real y actual a su esfera jurídica.
En materia administrativa (y fiscal): i) reduce a una la opción de acudir en amparo indirecto con relación a los procedimientos de ejecución y cobro de contribuciones, ii) niega toda posibilidad de acceder a la suspensión provisional y definitiva en materia de aseguramiento/congelamiento o bloqueo de cuentas bancarias con motivo de investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (y facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera).
Termino como inicié: la reforma del 16 de octubre de 2025 es regresiva a los derechos humanos. Se dirigió a limitar los derechos procesales del gobernado ante las acciones de gobierno, contraviene de manera franca la progresividad y los alcances de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y transgrede el principio de retroactividad de la ley.
¿De qué sirve al gobernado acceder al amparo electrónico, que las sentencias se dicten en noventas días naturales, que los funcionarios sean castigados penal y administrativamente ante el incumplimiento de las sentencias, si los derechos humanos se restringieron de manera directa en la reforma?
[1] Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción;
[2] SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. Registro digital: 2028568, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materias(s): Común, Penal, Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031, Tipo: Jurisprudencia.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. Registro digital: 2027280, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materias(s): Común, Penal, Tesis: PR.P.CN. J/13 P (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV, página 4670, Tipo: Jurisprudencia.
[3] Artículo 107. El amparo indirecto procede:
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;
[4] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[5] 245. El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo. En cuanto a la efectividad del recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.
[6] 291. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
295. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
[7] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


