Análisis de la imposición de la Prisión Preventiva Oficiosa

Su argumentación a partir de la reforma constitucional

(Texto parcial de la obra coordinada por el autor)

Publicado en Revista Jurista No. 49

DR. RODOLFO DE LA GUARDIA GARCÍA

Licenciado en Derecho. Mención Honorífica de la Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal. Maestrías en Administración Pública, Argumentación Jurídica y Juicio Oral y Derecho Procesal Penal. Doctor en Derecho. Investigador certificado por la Universidad Complutense. Docente en la UNAM y en la Escuela Libre de Derecho. Fiscal. Director General de Interpol y Vocal Ejecutivo de Interpol para las Américas. Ha participado en litigios en Estados Unidos, España, Australia, Italia, Francia y Reino Unido. Autor de diversas obras sobre extradición, sistema penal adversarial y criterio de oportunidad. Asesor victimal y defensor personal.

“…Desafortunadamente, se parte de la creencia de que los jueces sólo actúan conforme a derecho cuando sujetan a los imputados a prisión preventiva, asumiendo que, de no ser así, cualquier acción que la persona procesada realiza será responsabilidad del Juez de Control, tema que, es necesario insistir, parte de asumir premisas erróneas y falacias para considerar que la justicia sólo está en la privación de la libertad…[1]

1.- Introducción

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido una evolución compleja y significativa a lo largo de la historia jurídica de México, reflejando cambios en las políticas de seguridad, los derechos humanos, la convencionalidad y el equilibrio de poderes.

Desde su redacción inicial en 1917, hasta su reforma más reciente el 31 de enero de 2024, este artículo es objeto de múltiples enmiendas destinadas a abordar las problemáticas de justicia penal y seguridad pública. En la actualidad, este numeral reviste importancia por la imposición de la figura de la prisión preventiva oficiosa.

En su versión original, el artículo 19 constitucional establecía las bases para la detención preventiva, señalando los plazos y las condiciones bajo las cuales una persona podía ser privada de su libertad sin una sentencia condenatoria[2]. Esta disposición tenía como objetivo principal evitar abusos por parte de las autoridades y garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los inculpados -término utilizado en el sistema mixto-.

A pesar de esto, en la práctica, estos derechos fueron frecuentemente vulnerados, lo que llevó a una percepción generalizada de impunidad y desconfianza hacia el sistema de justicia penal. Resultaría útil recordar las decádas en la que la confesión era la reina de las pruebas. Claro, una confesión siempre precedida de tortura.

En el año 2008, el artículo 19 fue reformado como parte de una serie de cambios estructurales en el sistema de justicia penal, introduciendo el modelo acusatorio y oral en México. Esta reforma marcó un hito al establecer de manera explícita los supuestos en los que procedía la prisión preventiva oficiosa, limitándola a ciertos delitos -catálogo cerrado-, como el homicidio doloso, la violación, el secuestro, entre otros.[3]

Se nos dijo que el objetivo de esta medida era combatir el crimen organizado, bajo la creencia de que la regla general sería la libertad y la excepción la prisión preventiva, aunque su implementación generó controversias por su carácter automático, al imponerse sin contradicción y unicamente con la verbalización de la imputación y vinculación a proceso, aunado a la petición del imputado de término o ampliación de plazo constitucional.

De inmediato surgieron críticas, tanto a nivel nacional como internacional, sobre el uso excesivo y arbitrario de la prisión preventiva oficiosa. Organismos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalaron que la aplicación automática de esta medida cautelar es contraria a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, mínima intervención, excepcionalidad y necesidad, fundamentales en un estado democrático de derecho.

Estas observaciones llevaron a un debate constante sobre la necesidad de ajustar el marco normativo para garantizar un equilibrio entre la seguridad pública y los derechos humanos.

En 2019 se llevó a cabo una reforma constitucional al citado numeral 19, que amplió el catálogo de clasificaciones jurídicas merecedoras de prisión preventiva oficiosa a tipos penales como feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, violencia sexual contra menores, corrupción, desaparición forzada, robo a transporte de carga, delitos en materia de hidrocarburos, entre otros[4]. Esta reforma fue duramente criticada bajo el argumento de que su implementación podía dar lugar a un uso desproporcionado de la prisión preventiva. Con el tiempo, esa crítica fue una verdad.

Las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y García Rodríguez y otro vs. México son fallos emblemáticos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que exponen la responsabilidad internacional de México en graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en contextos de detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y falta de acceso a la justicia. Ambos casos representan la inconvencionalidad de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros, la Corte analizó la situación de miembros de la comunidad náhuatl que fueron detenidos arbitrariamente bajo acusaciones falsas. Las autoridades mexicanas no garantizaron los recursos adecuados para que los afectados pudieran impugnar su detención, lo que resultó en la violación de su derecho a la libertad personal, la integridad física y las garantías judiciales. Este caso ejemplifica cómo las prácticas arbitrarias del sistema de justicia pueden derivar en la criminalización de comunidades indígenas, reflejando patrones de exclusión estructural y discriminación histórica que persisten en México.

Por otro lado, la sentencia en el caso García Rodríguez y otro vs. México abordó la desaparición forzada de dos personas, una de las cuales sufrió detención arbitraria y tortura antes de desaparecer. La Corte determinó que México violó los derechos a la vida, la integridad personal y la protección judicial de las víctimas, señalando la falta de investigaciones efectivas y la impunidad que caracterizó el caso. Este fallo no sólo evidencia la vulnerabilidad de ciertos sectores ante el abuso del poder estatal, sino que también subraya la persistencia de un problema estructural relacionado con las desapariciones forzadas y la negligencia en garantizar la verdad y justicia.

Ambos casos representan un fuerte cuestionamiento a las prácticas estatales en contextos de represión y criminalización. Las sentencias destacan la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación, implementar mecanismos efectivos de protección y reparación, y reformar la implementación de la prisión preventiva oficiosa. Asimismo, evidencian la importancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un órgano clave para exigir responsabilidad a los Estados y brindar esperanza a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Las resoluciones en estos casos no sólo buscan justicia para las víctimas directas, sino que también son un recordatorio de la necesidad de transformar estructuras que perpetúan la desigualdad, el abuso y la falta de acceso a la justicia, cuestiones ignoradas en México.

La reforma más reciente, publicada el 31 de diciembre de 2024 y vigente a partir del 1 de enero de 2025, representó un cambio sustancial en la redacción y aplicación del artículo 19. Este nuevo texto reafirmó la obligatoriedad de la imposición de la prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos previamente establecidos, al tiempo que introdujo una disposición que prohibía interpretaciones análogas o extensivas de las normas relacionadas con esta medida.[5]

En concreto, el segundo párrafo del artículo 19 reformado señala que “…los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial…”.

La reforma de 2025 deja hoy espacio para importantes debates jurídicos. Por un lado, se argumentó que esta disposición obstaculiza totalmente la obligación de los jueces para realizar un control de convencionalidad efectivo, contraviniendo principios fundamentales del derecho internacional, como los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se llega a afirmar que nuestra propia Constitución contiene una antinomia entre sus artículos 1º y 19 vigentes.

Por otro lado, la falta de adecuación del marco normativo secundario, como el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, generó un vacío legal que dificulta la correcta implementación de las disposiciones constitucionales.

El contexto histórico del artículo 19 no puede desvincularse de los desafíos estructurales del sistema de justicia penal en México. A lo largo de más de un siglo, esta disposición ha sido utilizada como herramienta para enfrentar problemas de inseguridad y criminalidad, pero también evidencia las tensiones inherentes entre la protección de los derechos humanos y la necesidad de garantizar la seguridad pública.

La reforma de enero de 2025, al consolidar la imposición de la prisión preventiva oficiosa, como una medida obligatoria para ciertos delitos, refuerza estas tensiones y subraya la importancia de seguir trabajando en un marco jurídico que priorice la proporcionalidad, la razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales.

A pesar del citado párrafo, en el cual se establece que el nuevo texto del artículo 19 constitucional no puede ser interpretado, la reforma requiere un análisis profundo, ya que existen diversos argumentos que permiten a los juzgadores mantener la interpretación convencional o inaplicar la prisión preventiva oficiosa. Algunos de ellos se proponen en los siguientes párrafos.

2.- ¿Cómo argumentar la inaplicación del texto vigente del artículo 19 Constitucional?

a).- La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

México se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981. Este tratado, también conocido como el “Pacto de San José”, entró en vigor en México el mismo día. Como ya se expresó, la reforma en estudio impide cualquier interpretación diversa al texto reformado. Con ello pretende anular la convencionalidad a la que México se obligó al ser parte. No hay duda de que el nuevo texto del artículo 19 es una respuesta del Ejecutivo y del Legislativo a las condenas que se impusieron al Estado mexicano en las sentencias del caso Tzompaxtle Tecpile y otros, así como el García Rodríguez y otro contra México.

El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[6] establece que ninguna parte puede invocar disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado internacional. México ratificó el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados el 25 de septiembre de 1974. El convenio entró en vigor en México el 27 de enero de 1980.

Este principio es fundamental para garantizar el respeto a las normas internacionales, independientemente de los cambios en el marco jurídico interno. Es la forma en que el Derecho Internacional Público garantiza que los Estados cumplan sus compromisos en progresividad de los derechos humanos, esto es, que los Estados miembros de la convención no se arropen en su derecho interno para evadir su responsabilidad internacional.

En el párrafo 118 de la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México[7] la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional, no pueden prevalecer sobre los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Este principio se refuerza con el segundo párrafo del artículo 1° constitucional[8], que ordena a todas las autoridades respetar y garantizar los derechos humanos conforme a los tratados internacionales.

En este contexto, al haberse declarado la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa en las multicitadas sentencias, los jueces de control tienen el deber de inaplicar esta medida mediante el ejercicio del control de convencionalidad, priorizando los derechos humanos sobre las disposiciones que los contravengan.

Este principio también tiene implicaciones prácticas importantes. Por ejemplo, cuando un tratado internacional ha sido ratificado por el Estado mexicano, las autoridades judiciales no sólo tienen la facultad, sino la obligación de interpretarlo y aplicarlo en favor de la protección más amplia de los derechos fundamentales.

La citada sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile Vs México subraya que el control de convencionalidad debe ser un mecanismo activo y permanente, lo que implica que las autoridades nacionales no pueden escudarse en reformas internas que contradigan las obligaciones internacionales. Este mandato refuerza la inaplicabilidad de la medida cautelar automática.

b).- El Principio de Irretroactividad de la ley

El principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional[9], representa una garantía fundamental contra la aplicación de normas que afecten desfavorablemente a una persona con posterioridad a los hechos que se le imputan. Este principio protege a los gobernados de la imposición de medidas o sanciones que no estaban previstas en el marco jurídico vigente al momento de la comisión de los hechos.

La reforma que amplía los supuestos para la aplicación de la prisión preventiva oficiosa no es retroactiva. Al imponernos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación encontramos que los artículos transitorios sólo hacen mención a la entrada en vigor de la misma. Esto nos podría sugerir que aquellas personas que se encuentran vinculadas a proceso por delitos del catálogo, pero con una medida menos gravosa que la prisión preventiva, no podrán ser sujetos a una revisión de medida cautelar, porque la publicación de la reforma al texto constitucional no es un cambio objetivo de condiciones[10] y tampoco retroactiva.

Bajo esta óptica, es necesario preguntarnos sobre qué hechos aplicará el texto vigente del artículo 19 constitucional. Aquí varios supuestos:

  • Hechos con apariencia de delito cometidos previamente a la reforma constitucional, sin solictud de forma de conducción.
  • Hechos con apariencia de delito cometidos previamente a la reforma constitucional, con forma de conducción librada pero no ejecutada.
  • Hechos con apariencia de delito cometidos previamente a la reforma constitucional con forma de conducción librada, pero a la espera de audiencia inicial con fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma, y
  • Hechos con apariencia de delito cometidos previamente a la reforma constitucional con forma de conducción librada, desahogada la audiencia inicial, impuesta la prisión preventiva oficiosa pero no ejecutada por existir suspensión definitiva en los términos de la JurisprudenciaPR.P.T.CN. J/3 P (11a.)[11] del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México.

La fuente convencional[12] y constitucional advierte que toda persona debe ser juzgada conforme a las leyes vigentes al momento de los hechos.

Es mi convicción que sólo hechos cometidos posteriormente a la reforma constitucional podrán ser sujetos de la reforma. Todo hecho sujeto a investigación probablemente perpetrado con fecha anterior a la reforma no puede ser sujeto a ella, pues la máxima fundamental reza. “…leyes vigentes al momento de los hechos.”

Así que toda audiencia inicial en la que se pretenda imponer la prisión preventiva oficiosa, debe regirse por la fecha del hecho materia de imputación, por lo que, si el hecho investigado es previo a la reforma, no será viable la imposición de la prisión preventiva oficiosa en los términos de la reforma.

En consecuencia, cualquier intento de aplicar la PPO bajo el nuevo texto constitucional sin verificar la vigencia del marco jurídico previo constituye una violación a este principio.

Un análisis más detallado revela que este principio de irretroactividad no sólo protege contra la aplicación de leyes penales sustantivas, sino también de normas procesales que impliquen una carga desproporcionada o injustificada para el acusado.

De ahí que cualquier aplicación retroactiva de la reforma constitucional que pretenda imponer la prisión preventiva oficiosa no sólo transgrede el principio de irretroactividad, sino también las garantías procesales consagradas en la Carta Magna.

La última parte del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, agregada en la reforma de 31 de diciembre de 2024, introduce una disposición que limita las interpretaciones extensivas o análogas de las normas previstas en dicho párrafo; sin embargo, esta prohibición de interpretación y aplicación es únicamente para las normas previstas en dicho párrafo.

Artículo 19 …El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de…

Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

Resaltado nuestro.

En nuestra opinión, esta redacción no impide al juez de control el realizar una interpretación convencional e inaplicar la prisión preventiva oficiosa -atendiendo a las condenas antes invocadas de la CoIDH. Me explico.

Es cierto que el legislador, con la reforma al artículo 19 Constitucional pretendió impedir que los jueces de control realizaran una interpretación diversa a la literal contenida en la propia reforma; por ello, se puso enfásis en indiciar que “…el juez deberá…” imponerla sólo al escuchar la clasificación jurídica inserta en el ampliado catálogo.

No obstante la pretensión legislativa, este objetivo no se logró, ya que la prohibición a interpretar fue directo a las normas incluidas en el numeral y no una prohibición expresa al juez de control. Las normas son las clasificaciones jurídicas del multicitado listado, pero no constriñen a la facultad y obligación del juez de distrito de ponderar los derechos del imputado conforme al artículos 1 y 133 constitucionales.

En otras palabras, la reforma debió dirigirse al juez de control estableciendo: “…la imposición de la prisión preventiva oficiosa no permitirá interpretacion  análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”; sin embargo, el destinatario de la reforma lo son las “normas” que dista de la obligación convencional de la persona juzgadora a inaplicar la prisión peventiva oficiosa y permitir un contradictorio que en segmento horizontal permita valorar los riesgos procesales e imponer la medida cautelar proporcional, excepcional y de mínima intervención.   

Y es que la prisión preventiva oficiosa no constituye una “norma” jurídica en sí misma, sino una disposición adjetiva derivada. Las “normas” mencionadas en el texto del artículo 19 constitucional son exclusivamente las clasificaciones jurídicas que determinan los supuestos en los que procedería su imposición automática. 

Sostengo que, bajo estas aristas, aun con la reforma constitucional, la solicitud de imposición de la prisión preventiva oficiosa debe ser sometida a control judicial y declarada inaplicable.

Esta interpretación permite a los jueces de control actuar con mayor flexibilidad y garantizar un equilibrio entre las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales e incluso advertir la antinomía existente entre los numerales 1 y 19 referidos.

c).- La falta de adecuación de la norma adjetiva (artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales)

Un aspecto crucial que refuerza la inaplicabilidad temporal de la prisión preventiva oficiosa es la omisión legislativa en la adecuación del marco normativo procesal penal.

El artículo tercero transitorio[13] de la reforma constitucional establece la obligación de reformar la norma adjetiva, a saber, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para armonizarlo con el nuevo texto del artículo 19 en cita; sin embargo, esta adecuación no ha sido implementada, lo que genera un vacío normativo que impide la aplicación efectiva de la medida cautelar automática.

La falta de disposiciones claras y precisas vulnera el principio de legalidad procesal, que exige que todas las medidas adoptadas en un proceso penal estén sustentadas en normas previamente establecidas. Ante esta situación, los jueces de control deben abstenerse de imponer la prisión preventiva oficiosa hasta que el marco normativo secundario sea debidamente armonizado, garantizando así el respeto al debido proceso.

La Jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para las clasificaciones jurídicas del artículo 19 constitucional del año 2019 estaba condicionada al cumplimiento del artículo segundo transitorio del decreto que la pone en vigor, esto es, que exigía adecuar el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

“PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN DELITOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, ASÍ COMO EN MATERIA DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE CUMPLA LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019.

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos, consistentes en determinar si la reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, que incorporó los señalados ilícitos al catálogo respecto de los que procede imponer la medida cautelar, era exigible a partir de que inició su vigencia, al día siguiente de su publicación en el medio oficial, o si estaba condicionada a que el Congreso de la Unión adecuara el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula su procedencia, como lo ordenó el artículo segundo transitorio del decreto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en atención a que la regla sobre reformas y adiciones a la Constitución Federal, es que comiencen a regir el día de su publicación y, por excepción, en fecha posterior cuando el Constituyente así lo determine en disposiciones transitorias, se concluye que el artículo segundo transitorio del decreto en cita se traduce en un mandato constitucional para que la legislación procesal secundaria precise cuáles de todos los delitos en esas materias ameritarán la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

Justificación: Dado que las respectivas leyes especiales prevén una diversidad de tipos penales, además, porque cumplir la condición que impone la disposición transitoria implica no vulnerar la regla de excepcionalidad respecto del principio de presunción de inocencia que rige el señalado instituto cautelar.”

El Alto Tribunal subrayó que, sin esta legislación secundaria, aplicar la prisión preventiva oficiosa podría vulnerar derechos fundamentales como la Presunción de Inocencia y el Principio de Legalidad.

Destacó que las disposiciones transitorias no son meras recomendaciones, sino mandatos vinculantes que aseguran la coherencia jurídica y el respeto a los derechos humanos.

Este fallo refuerza el Principio de Excepcionalidad de la prisión preventiva y el roll del máximo tribunal en garantizar la correcta implementación de reformas constitucionales.

En este contexto, la inaplicabilidad de la prisión preventiva oficiosa se motiva en un conjunto de principios y argumentos jurídicos que refuerzan la obligación de los jueces de control de garantizar el respeto a los derechos humanos y la seguridad jurídica de las personas sujetas a proceso penal.

La convencionalidad, irretroactividad de la ley, interpretación literal del artículo 19 constitucional y la omisión legislativa en la armonización normativa, son elementos que convergen en una conclusión clara: la prisión preventiva oficiosa no puede ser aplicada de manera automática ni generalizada bajo el nuevo texto constitucional.

Los principios de derecho internacional también refuerzan esta postura. En el ámbito internacional se ha reiterado que las medidas que restrinjan derechos fundamentales deben ser necesarias, proporcionales y razonables. La medida cautelar, por su naturaleza automática, contradice estos principios al no permitir una evaluación individualizada de cada caso, pues los riesgos procesales son inherentes a la persona y no al hecho con apariencia de delito.

Este enfoque resulta incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos, que exigen que cualquier limitación a la libertad personal esté debidamente justificada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiza que las medidas cautelares privativas de la libertad deben ser excepcionales y estar sujetas a estrictos controles judiciales. Esta obligación se extiende a todos los Estados miembros de la Convención Americana, incluyendo a México, que debe adaptar su marco normativo y jurisprudencial para cumplir con estos estándares.

La interpretación literal del texto reformado al artículo 19 constitucional, lejos de facilitar su imposición, refuerza la necesidad de que esta medida sea evaluada caso por caso. La prohibición de interpretaciones extensivas o análogas no impide que los jueces de control ejerzan su facultad de control de convencionalidad. Por el contrario, esta disposición debe interpretarse en el sentido de evitar abusos en su aplicación y garantizar que su uso sea estrictamente necesario en los casos en que el debate justifique su imposición.

Este enfoque no sólo respeta el texto constitucional, sino que también asegura una aplicación más justa y equitativa de la justicia penal.

Los argumentos presentados reflejan la importancia de adoptar un enfoque integral y equilibrado en la aplicación de la justicia penal en México. La inaplicabilidad de la prisión preventiva oficiosa no sólo es una obligación derivada del respeto a los derechos humanos, sino también una medida necesaria para fortalecer el estado de derecho y garantizar que las disposiciones constitucionales y legales se interpreten y apliquen en armonía con los principios fundamentales del sistema jurídico mexicano e internacional.

Los jueces de control tienen un papel crucial en este proceso, asegurando que las decisiones que tomen se fundamenten en un análisis exhaustivo y riguroso de las normas aplicables, siempre con la finalidad de proteger la dignidad y los derechos fundamentales de todas las personas involucradas.

Estas ideas que someto a su consideración deben ser materia de debate o de concepto de violación. Sólo elevándolos regresaremos a la protección al derecho humano a la libertad.

Nadie que debata con respeto puede ser callado de manera arbitraria.


[1]    Sentencia dictada en el juicio de amparo 37/2024 en los autos del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Boca del Río.

[2]    Artículo 19. … El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[3]    Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió a participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación. la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

[4]    Artículo 19. … El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

[5]    Artículo 19. …El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[6]    27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

[7]    118. Por último, corresponde recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad.

[8]    Artículo 1º. …Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[9]    Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

[10] Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) Artículo 161. Revisión de la medida.- Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

[11] Registro digital: 2028568. Undécima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas.

[12] En las sentencias de los casos: i) Baena Ricardo y otros vs Panamá de 2 de febrero de 2001, ii) Ricardo Canese vs Paraguay, de 31 de agosto de 2004 y iii) Mohamed vs Argentina, de 23 de noviembre de 2012.

[13] Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto

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