AMJAC y JUFED: pago a juzgadores en retiro es constitucional, no una decisión discrecional del OAJ

El pago a juzgadores en retiro forzoso es constitucional, no una decisión económica discrecional del OAJ, postulan en un comunicado conjunto la ASOCIACIÓN MEXICANA DE JUZGADORAS, A.C. (AMJAC) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (JUFED)

Exigen que no sea tergiversado el término pagos por indemnizaciones, que el OAJ explique por qué ha excluido a personas juzgadoras al derecho de recibir sus pagos; que no compare las remuneraciones que recibían juezas, jueces, magistradas y magistrados con los salarios de las personas trabajadoras de la iniciativa privada; que diga por qué la demora en pagar; y señalan que el OAJ es la autoridad encargada de cumplir el mandato constitucional, no de reconsiderar su conveniencia.

En supronunciamiento conjunto, tras las recientes declaraciones de Néstor Vargas Solano, presidente del Órgano de Administración Judicial (OAJ), y la difusión de una tarjeta informativa institucional respecto a las liquidaciones pendientes por la reforma judicial, las organizaciones aclararon que las prestaciones establecidas en el Artículo Décimo Transitorio del decreto constitucional —consistentes en tres meses de salario integrado y 20 días por año laborado— no constituyen una “indemnización” ni un beneficio gracioso.

Calificaron de indebida la reclasificación del término por parte del OAJ para restringir a los beneficiarios, advirtiendo que los derechos constitucionales no están sujetos a criterios de conveniencia presupuestaria ni laboral del sector privado.

Asimismo, cuestionaron que de 157 solicitudes adicionales analizadas por el órgano administrativo, 93 hayan sido declaradas improcedentes sin fundamentación clara. Ante este escenario, la AMJAC y la JUFED exigieron transparentar los criterios de exclusión, fundamentar las deducciones al salario integrado, dar explicación a los meses de retraso en los pagos que debieron ejecutarse al momento del retiro y garantizar el cumplimiento inmediato de las pensiones complementarias vigentes.

A continuación, el contenido íntegro del comunicado conjunto AMJAC-JUFED 00126

PRONUNCIAMIENTO CONJUNTO

AMJAC-JUFED

Ciudad de México, 20 de agosto de 2026. – Ante las recientes declaraciones públicas del presidente del Órgano de Administración Judicial (OAJ), Néstor Vargas Solano, así como la tarjeta informativa difundida por ese órgano el 19 de agosto de 2026 respecto de los pagos pendientes a personas juzgadoras federales que concluyeron sus cargos con motivo de la reforma judicial, la Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C. (AMJAC) y la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación (JUFED) consideramos necesario realizar diversas precisiones jurídicas.

La discusión debe comenzar por llamar a las cosas por su nombre.

El pago establecido en el Décimo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial no es una indemnización. El Poder Reformador de la Constitución no lo denominó así. Estableció expresamente que las personas juzgadoras que se ubicaran en los supuestos previstos por la propia disposición serían acreedoras a un pago de tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, además de las demás prestaciones a que tuvieran derecho.

Esta precisión no es meramente terminológica. Las calificaciones jurídicas producen consecuencias.

Denominar “indemnización” al pago constitucional para después sostener que quien renunció, se jubiló o se retiró no puede recibir una indemnización supone modificar primero la naturaleza jurídica de la prestación y utilizar después esa nueva calificación para restringir el universo de sus destinatarios.

La pregunta jurídicamente relevante no es si una persona que renuncia o se jubila tendría derecho a una indemnización conforme a un régimen laboral distinto. La pregunta es si esa persona se encuentra en alguno de los supuestos establecidos por el Décimo Transitorio de la reforma constitucional.

También resulta necesario precisar el régimen jurídico de las personas juzgadoras federales. No somos trabajadores de la iniciativa privada sujetos al apartado A del artículo 123 constitucional. Somos personas servidoras públicas cuya relación con el Estado se encuentra sometida a un régimen constitucional específico, en el que convergen las disposiciones relativas al trabajo al servicio del Estado con las garantías, responsabilidades, incompatibilidades y restricciones propias de la función jurisdiccional.

Por ello, comparar las remuneraciones que recibían juezas, jueces, magistradas y magistrados con los salarios de las personas trabajadoras de la iniciativa privada carece de pertinencia jurídica. El nivel de una remuneración no determina la existencia o inexistencia de derechos.

La remuneración judicial tampoco puede analizarse de manera aislada de las condiciones bajo las cuales se ejercía el cargo. Quienes desempeñamos funciones jurisdiccionales estuvimos sujetos a deberes reforzados de independencia e imparcialidad, responsabilidades específicas, incompatibilidades y restricciones para desarrollar otras actividades, además de un régimen de estabilidad e inamovilidad destinado a garantizar que la función de juzgar pudiera ejercerse sin presiones externas.

La estabilidad y la remuneración adecuada de las personas juzgadoras no constituyen privilegios personales. Son garantías institucionales de independencia reconocidas tanto por nuestro orden constitucional como por los estándares internacionales en materia de independencia judicial.

Tampoco corresponde presentar el cumplimiento del Décimo Transitorio como una decisión económica discrecional del OAJ.

El OAJ no está entregando recursos propios ni concediendo una prestación graciosa a las personas juzgadoras. Está obligado a ejecutar, con recursos públicos federales, una obligación establecida por el Poder Reformador de la Constitución.

No fue un legislador ordinario ni una autoridad administrativa quien decidió establecer ese pago. Fue el órgano competente para reformar la Constitución, que al modificar de manera extraordinaria el régimen de permanencia de las personas juzgadoras determinó también consecuencias jurídicas y económicas específicas.

No corresponde, por tanto, valorar el cumplimiento de esa obligación en función de cuánto “cuesta” al órgano administrativo. El presupuesto involucrado es presupuesto público federal y su ejercicio está sujeto, como cualquier actuación de autoridad, al principio de legalidad y al cumplimiento de las obligaciones constitucionales.

El Poder Reformador conocía las consecuencias económicas de la decisión que adoptaba y estableció expresamente la obligación de pago. El OAJ es la autoridad encargada de cumplirla, no de reconsiderar su conveniencia.

Los derechos reconocidos por la Constitución no dependen de que resulte barato, cómodo o conveniente para una autoridad cumplirlos.

Existe además un aspecto que requiere especial claridad: la propia norma utiliza el concepto de salario integrado para establecer la base del pago. No corresponde a una autoridad administrativa sustituir ese concepto por uno diferente ni reducir sus componentes mediante criterios que no encuentren sustento en las disposiciones aplicables. La determinación del monto debe realizarse conforme a la base expresamente prevista por el orden jurídico, no a partir de una decisión administrativa sobre qué conceptos resulta conveniente incluir o excluir.

Resulta particularmente preocupante que el OAJ informe que, de 157 solicitudes adicionales analizadas, únicamente 64 fueron consideradas procedentes y 93 fueron declaradas improcedentes bajo el argumento de que no se actualizaron los “supuestos normativos previstos en el régimen transitorio”.

Ante ello, AMJAC y JUFED consideramos indispensable que el OAJ haga públicos los criterios jurídicos que está utilizando para determinar la procedencia o improcedencia de estos pagos y señale, con precisión, el fundamento constitucional o legal de cada supuesto de exclusión.

Esta exigencia cobra especial relevancia porque la propia reforma judicial estableció una regla expresa de interpretación conforme a su literalidad y prohibió interpretaciones dirigidas a modificar o hacer nugatorios sus términos o vigencia.

Si el Poder Reformador determinó los supuestos en los que debe realizarse el pago, una autoridad administrativa no puede agregar requisitos, excepciones o condiciones que no estén contenidos en la norma constitucional, menos aun cuando con tal proceder  se restringen sus efectos.

Por ello, resulta indispensable conocer cuál es el fundamento normativo específico para excluir a quienes el OAJ considera que no tienen derecho al pago y determinar si esas exclusiones se encuentran efectivamente previstas en el régimen transitorio o derivan de criterios administrativos construidos con posterioridad.

No corresponde al OAJ corregir al Poder Reformador, sustituir sus decisiones ni reconstruir el contenido de una disposición constitucional a partir de consideraciones presupuestarias o de categorías jurídicas provenientes de otros regímenes laborales. Su obligación es aplicar la Constitución.

También debe explicarse la demora en el cumplimiento de estos pagos. El propio texto constitucional no sólo estableció la obligación, sino también el momento de su cumplimiento: dispuso que las cantidades correspondientes serían cubiertas al momento del retiro.

Sin embargo, durante meses numerosas personas juzgadoras tuvieron que formular solicitudes, realizar gestiones e incluso hacer pública la falta de cumplimiento de una obligación que no nació de una negociación con el OAJ, sino directamente de la Constitución. A la fecha continúan existiendo pagos pendientes y controversias sobre su procedencia.

Una obligación constitucional no se transforma en una concesión administrativa por el hecho de que la autoridad encargada de ejecutarla tarde meses en cumplirla.

Finalmente, resulta indispensable distinguir figuras jurídicas que en el debate público se han mezclado indebidamente.

El pago previsto en el Décimo Transitorio y las pensiones complementarias son derechos distintos, tienen fuentes normativas diferentes y deben ser analizados conforme a sus respectivas disposiciones.

El pago del Décimo Transitorio deriva directamente de la reforma constitucional.

Las pensiones complementarias, por su parte, derivan del régimen normativo aplicable al retiro de las personas juzgadoras. Si las disposiciones que las reconocen se encontraban vigentes al momento en que se produjo el retiro y se actualizaron los requisitos previstos por ellas, corresponde a la autoridad aplicarlas y cumplirlas.

Una autoridad administrativa no puede dejar de aplicar una norma vigente porque considere que la prestación que reconoce resulta onerosa, inconveniente o contraria a una determinada concepción de austeridad. Mientras la disposición se encuentre vigente y resulte aplicable, obliga a la autoridad.

Por ello, AMJAC y JUFED rechazamos que el uso impreciso de conceptos jurídicos o la creación de criterios administrativos pueda convertirse en una vía para restringir derechos reconocidos por la Constitución y por las normas vigentes.

Solicitamos al Órgano de Administración Judicial que transparente los criterios aplicados a las solicitudes declaradas improcedentes; identifique el fundamento constitucional y legal específico de cada exclusión; haga públicos los criterios utilizados para determinar el salario integrado; explique la demora en pagos que constitucionalmente debían realizarse al momento del retiro; y dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de pensiones complementarias.

Esta discusión no versa sobre privilegios, generosidad institucional ni consideraciones personales acerca de cuánto ganaba una persona juzgadora.

Se trata de algo mucho más elemental: del cumplimiento de la Constitución y de las normas vigentes.

El Poder Reformador decidió transformar el Poder Judicial y estableció también determinadas consecuencias jurídicas y económicas de esa decisión. El presupuesto para cumplirlas es público y federal. El órgano encargado de ejecutarlas no puede transformarlas, restringirlas ni condicionarlas a partir de consideraciones que la propia Constitución no estableció.

En un Estado de derecho, las autoridades no deciden qué obligaciones constitucionales les parece conveniente cumplir. Las cumplen.

Atentamente

ASOCIACIÓN MEXICANA DE JUZGADORAS, A.C. (AMJAC)

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (JUFED)

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