La inteligencia artificial en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

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Mtro. Tomas Zurita García

De manera general podemos entender a estos mecanismos como los procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto es la avenencia voluntaria, pacífica y benéfica para las partes mediante concesiones recíprocas.

La ley en comento, en su precepto 5, contiene un glosario general de donde destaca para efectos de este artículo, las fracciones XV, XVI y XIX, al abordar lo que debe entenderse por justicia restaurativa, justicia terapéutica y sistemas en línea.

La primera se refiere a las sesiones, encuentros, intervenciones para reconocimiento de daños y desplegar conductas para repararlos bajo la expectativa de no repetición.

La segunda consiste en las herramientas de acompañamiento, guía e interacción de agentes terapéuticos para fomentar el bienestar físico, sicológico y emocional de las partes.

Por último, los sistemas en línea constituyen los dispositivos electrónicos, programas informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación, utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea.

En este orden, el objeto de la justicia restaurativa es ambicioso, ya que no solo se centra en la solución del conflicto; más bien tiene como eje central a la persona y el ser humano en todos los planos de su existencia, en virtud de que  conforme al numeral 81 de la ley en análisis, se pretende restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional, material y social; procurar la integración de las partes en su entorno, evitando futuros conflictos; ayudarlas a comprender el impacto de las decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que corresponda; generar espacios libres, seguros de integración social y comunitaria en ámbitos familiares, escolares y demás escenarios de la persona; entre otros.

Así, es claro que no solo se busca la restitución de derechos y reparación del daño, sino también la integración de las partes, la comprensión de la responsabilidad de cada una mediante una solución que alcance su bienestar sicológico y/o emocional (justicia terapéutica), y con esto generar una garantía de no repetición.

En otras palabras, al ser la persona la piedra angular de este tipo de justicia, es claro que pretende atender a los involucrados con un enfoque holístico; de ahí la necesidad de que la persona facilitadora sea especialista en justicia restaurativa y cuente con el respaldo de equipos multidisciplinarios para finalmente obtener justicia retributiva, justicia pacífica y con ello contribuir a conformar una cultura de la paz.

Esto es muy importante, en virtud de que a diferencia de una sentencia derivada de un procedimiento jurisdiccional, donde sus efectos generales son declarar o constituir un derecho, establecer obligaciones de dar, hacer, no hacer; a criterio de quien escribe, tales efectos no solucionan el conflicto de manera integral, inclusive, puede generar más conflictos dado el sentimiento de alguna de las partes de que ha perdido.

Con la base antes expuesta, toca establecer lo relacionado con la solución de controversias en línea de donde resaltan los preceptos 87 y 88 de la ley, que a continuación se citan:

“Artículo 87. Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por:

I. Colaboración abierta. Modelo en el que una persona física o moral, pública o privada solicita, a través de una convocatoria pública, la colaboración, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de personas, personalmente o a través de plataformas en línea;

II. Contrato inteligente. Código digital o informático que se ejecuta en la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si se cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociación o la ejecución de un contrato usando la tecnología de cadena de bloques;

III. Sistemas automatizados. Programas informáticos diseñados para realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan técnicas como aprendizaje automático, procesamiento de datos, procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Solución de Controversias en Línea, y

IV. Sistemas de justicia descentralizada. Protocolo que se basa en la participación directa de la comunidad a través de esquemas de incentivos, colaboración abierta, votación descentralizada y elementos de automatización como contratos inteligentes y cadena de bloques, para la Solución de Controversias en Línea.

Artículo 88. En los procedimientos de Solución de Controversias en Línea, además de los principios previstos en esta Ley, serán aplicables los siguientes:

I. Pleno conocimiento. Las partes que utilicen Sistemas en Línea tienen el derecho de acceder y conocer toda la información disponible sobre su funcionamiento, mediante un lenguaje claro y sencillo, y

II. Transparencia algorítmica. Conjunto de medidas y prácticas para hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la lógica y las reglas con las que operan y cómo se aplicarán en la Solución de Controversias en Línea.

            Dada la complejidad tecnológica que conlleva la solución en línea de conflictos, cobran gran relevancia los principios acabados de citar al funcionar como ideas fundamentales a las cuales debe ajustarse la práctica de este mecanismo y, por la necesidad de que las partes adquieran confianza en la utilización de inteligencia artificial para la elaboración de un convenio.

            En efecto, se coincide con la opinión de Arnulfo Sánchez García y Mario Ayapal López Cruz al sostener:

“…Una situación excepcional del procedimiento en línea es en torno a la intervención del tercero: la ley contempla la posibilidad de que se realice mediante un facilitador en sesiones virtuales, o con la intervención de sistemas automatizados denominados también sistemas de justicia descentralizada o una modalidad híbrida…Lo anterior implica, que por primera vez se esté ventilando la posibilidad de que el facilitador…no sea un ser humano…

…hasta ahora el legislador no había suplantado las funciones de conducción del proceso, haciéndolo por primera vez para los métodos alternos mediante los denominados sistemas automatizados…[1]

De todo lo reproducido es claro que se contempla la utilización de inteligencia artificial como herramienta fundamental y que inclusive, puede sustituir al facilitador de manera total, de ahí la imperiosa necesidad de que las partes en conflicto tengan pleno conocimiento del funcionamiento algorítmico relativo.

Sin embargo, tal como plantean los autores citados y abundando sobre el tema, surgen diversidad de cuestionamientos, a manera ejemplificativa, conforme a lo expuesto sobre la justicia restaurativa y terapéutica, si la persona facilitadora debe ser especialista en esos tópicos y contar con el respaldo de equipos multidisciplinarios ¿es factible que el servicio en línea alcance de manera integral los objetivos antes precisados?, sobre todo que si como se expuso, el ser humano  es el eje central de esta ley, sus sentimientos y demás aspectos internos. Parecería entonces que la inteligencia artificial no podría cumplir esos fines, por carecer de humanidad y, por ende, de capacidad para comprender la psicoafectividad humana.

Además, otro dilema se plantea bajo la consideración de que existen materias del derecho donde un juzgador forma a lo largo de su trayectoria un criterio y utiliza herramientas interpretativas y argumentativas que podrían llegar a considerarse subjetivas como son el test de proporcionalidad o las herramientas para juzgar con perspectiva de género, la infancia, pueblos originarios y afromexicanos, entre otros.

Herramientas que inclusive en la discusión y resolución de este tipo de juicios, generan discusiones e, inclusive motivos de disenso entre los propios jueces y magistrados que conocen de los asuntos.

Habría que preguntarse entonces si la inteligencia artificial sería capaz de resolver la subjetividad implícita en esos temas y de esa forma generan la suficiente confianza en las partes del conflicto, lo que en criterio de este autor, es muy complicado y puede conllevar que este diseño legislativo no cobre operatividad real.

De igual manera, tratándose de los desarrolladores de los sistemas automatizados ¿deben contar con conocimientos jurídicos?, ¿un juzgador tiene que apoyarlos y a su vez este último evolucionar en temas tecnológicos?, ¿Cómo y bajo qué parámetros se certificarán los sistemas?.

Sin duda queda un largo camino que recorrer, pero las bases están dadas para transitar de los modelos tradicionales de solución de controversias a otros que pudieran ser más eficientes, sin la intervención directa del ser humano.


[1] STEELE GARZA, José Guadalupe y otro, coordinadores, Tirant lo Blanche, México, octubre 2024, p. 179

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