
De la justicia que decide por las personas a la justicia que reconoce el poder de sus acuerdos.
Diana Gabriela Campos Pizarro
La lectura de El poder de la mediación (2023), del Dr. Francisco Gorjón, obra que generosamente me obsequió su autor, fortaleció una convicción que he construido desde el estudio, la enseñanza y la práctica del derecho: la mediación tiene un valor que trasciende la solución de controversias jurídicas. Su verdadero alcance también se encuentra en la posibilidad de que las personas participen en la transformación de sus conflictos y desarrollen capacidades para construir una convivencia más pacífica.
El Dr. Gorjón nos invita a comprender la mediación desde una dimensión social que no se agota en la celebración de acuerdos. En la introducción de su obra plantea la necesidad de fortalecer las habilidades de las personas para intervenir en sus conflictos y reconocer el valor de la mediación como una práctica capaz de contribuir al bienestar individual y colectivo. Esta perspectiva me parece particularmente importante porque desplaza nuestra atención del expediente hacia las personas.
A partir de esta lectura, vuelvo a una pregunta que considero fundamental: ¿qué sucede cuando un juicio termina, pero el conflicto que lo originó permanece?

Considero que una sentencia puede poner fin a un juicio sin que necesariamente termine el conflicto que lo originó. Esta aparente contradicción me invita a reflexionar sobre otra pregunta: ¿la justicia consiste únicamente en determinar quién tiene la razón o también en generar condiciones para que las personas puedan reconstruir sus relaciones y participar en la solución de sus controversias?
Pensemos en una familia que, después de meses o años de litigio, obtiene una resolución judicial sobre alimentos, guarda y custodia o convivencias. El tribunal ha cumplido su función: ha determinado derechos y obligaciones conforme al orden jurídico. Sin embargo, las personas deberán continuar relacionándose, tomando decisiones y enfrentando desacuerdos cotidianos. Desde mi perspectiva, la sentencia puede resolver la controversia jurídica, pero no garantiza, por sí misma, la transformación del conflicto humano.
Con esta distinción no pretendo cuestionar la importancia de la función jurisdiccional. Por el contrario, busco reconocer sus alcances y comprender por qué una sociedad democrática necesita distintas vías de acceso a la justicia.
Aquí encuentro una de las aportaciones que más me interesan de la reflexión del Dr. Gorjón: comprender que el valor de la mediación no debe medirse únicamente por el número de convenios celebrados o por los asuntos que dejan de llegar a los tribunales. Su trascendencia también puede apreciarse en las capacidades que desarrollan las personas para dialogar, reconocer sus necesidades y participar responsablemente en la construcción de soluciones.
Encuentro en la historia del derecho mexicano elementos para entender esta evolución. Desde la instauración de la Real Audiencia de México en 1527, la impartición de justicia ha estado vinculada a instituciones encargadas de resolver controversias mediante decisiones de autoridad. A lo largo de casi cinco siglos, esas instituciones se han transformado, al igual que la concepción jurídica de la persona, la familia, la propiedad y las relaciones sociales.
La Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 y el Código Civil de 1928 son expresiones de ese proceso. Más allá de sus diferencias históricas y normativas, considero que ambos instrumentos permiten observar cómo el derecho privado responde a cambios sociales y a nuevas concepciones sobre las relaciones entre las personas.
En este contexto, me parece especialmente pertinente recuperar el pensamiento de don Francisco H. Ruiz en La socialización del derecho privado y el Código Civil de 1928 (1946). Su afirmación de que «El Derecho no es algo inmutable y petrificado» expresa una idea que considero vigente: las instituciones jurídicas deben evolucionar junto con la sociedad a la que sirven.
Entiendo que la socialización del derecho privado invita a superar una comprensión exclusivamente individualista de las relaciones jurídicas, sin desconocer la autonomía de la voluntad. Nos recuerda que el ejercicio de los derechos se desarrolla en una comunidad y que la libertad individual convive con responsabilidades frente a otras personas.
Desde esta perspectiva, encuentro un diálogo entre el pensamiento de don Francisco H. Ruiz y la propuesta del Dr. Gorjón. No porque ambos autores hayan abordado los mismos problemas jurídicos, sino porque sus reflexiones me permiten reconocer que la evolución del derecho también exige revisar la manera en que concebimos la participación de las personas en los asuntos que afectan sus vidas.
Si el derecho privado ha evolucionado para responder a las transformaciones sociales, considero que nuestra cultura jurídica también debe ampliar su comprensión de la justicia. No se trata solamente de incorporar procedimientos distintos al juicio, sino de reconocer a las personas como participantes activas en la construcción de soluciones jurídicamente válidas.
La evolución de los mecanismos alternativos de solución de controversias en México tiene raíces profundas: desde los antecedentes de conciliación en la Constitución de 1824 hasta el desarrollo de legislaciones e instituciones de justicia alternativa en las entidades federativas. Quintana Roo fue pionero en 1997; posteriormente, la reforma constitucional de 2008 reconoció expresamente estos mecanismos en el artículo 17.
Nuria González Martín documentó esta evolución en El ABC de la mediación en México (2014). Su trabajo permite apreciar que, mucho antes de la expedición de una ley general, nuestro país ya contaba con experiencias normativas e institucionales relevantes en las entidades federativas, aunque con diferencias sustanciales entre sus legislaciones.
Desde mi perspectiva, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, publicada en 2024, representa una nueva etapa de articulación normativa. Uno de sus desafíos consiste en armonizar el marco nacional con las legislaciones y experiencias locales, sin desconocer los avances construidos durante décadas.
Sin embargo, considero que la evolución de la mediación no puede explicarse únicamente mediante reformas legislativas. Su dimensión más significativa se encuentra en la manera de comprender a las personas frente al conflicto.
Por eso regreso a El poder de la mediación. Me parece especialmente valioso que el Dr. Gorjón sitúe a las personas y sus capacidades en el centro de su reflexión. La mediación no solamente ofrece una vía para atender controversias; también puede contribuir a que quienes participan en ella desarrollen habilidades de comunicación, reconozcan la importancia de sus decisiones y encuentren formas distintas de relacionarse frente a los desacuerdos.
En ello identifico una dimensión educativa y social que merece mayor atención. Cuando las personas participan en la construcción de sus acuerdos, no solamente intervienen en la solución de una controversia determinada. También tienen la oportunidad de reconocer su capacidad para afrontar futuros conflictos mediante el diálogo.
Esto no significa que toda mediación transforme necesariamente las relaciones humanas. Significa reconocer que su potencial no se limita al resultado jurídico del procedimiento.
En la mediación, identifico esa participación mediante la posibilidad de construir acuerdos a partir del diálogo, con asistencia profesional y dentro de los límites establecidos por el orden jurídico. Cuando se cumplen los requisitos legales correspondientes, esos acuerdos pueden producir efectos jurídicos y ofrecer soluciones exigibles.
Sin embargo, considero importante precisar que reconocer el poder de los acuerdos no significa idealizar la mediación. La voluntad debe ser libre e informada; deben atenderse las desigualdades entre las personas y respetarse los derechos humanos. En asuntos familiares, particularmente cuando están involucradas niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez constituye un límite indispensable.
También reconozco que no todos los conflictos son susceptibles de resolverse mediante acuerdos, ni toda controversia debe sustraerse de los tribunales. La función jurisdiccional continúa siendo esencial para garantizar derechos, resolver cuestiones indisponibles y brindar protección cuando el diálogo no resulta suficiente o adecuado.
Considero que la verdadera transformación consiste, entonces, en abandonar la falsa oposición entre justicia judicial y justicia consensuada. Ambas pueden formar parte de un sistema que reconozca distintas necesidades, distintas controversias y distintas formas legítimas de acceder a la justicia.
Desde la enseñanza del derecho, esta reflexión adquiere para mí una importancia especial. Me pregunto si hemos dedicado demasiado tiempo a enseñar cómo ganar un juicio y muy poco a desarrollar las capacidades necesarias para comprender un conflicto, escuchar a otras personas y construir acuerdos responsables.
La formación jurídica no debe renunciar al estudio de las instituciones procesales, las acciones, las pruebas o las sentencias. Pero tampoco debería limitar la comprensión de la justicia a la intervención de una autoridad que decide por las personas.
Si reconocemos, como nos recuerda don Francisco H. Ruiz, que el derecho evoluciona con las necesidades sociales, y recuperamos del Dr. Gorjón la importancia de fortalecer las capacidades de las personas para participar en la solución de sus conflictos, podemos ampliar nuestra manera de enseñar, ejercer y comprender la justicia.
Desde mi perspectiva, el desafío no es sustituir la autoridad del juez por la voluntad de las partes. Es reconocer que la justicia también puede construirse mediante su participación, siempre bajo las garantías y los límites del derecho.
Estoy convencida de que una sentencia puede concluir un juicio, pero la transformación del conflicto exige mirar también lo que sucede después.
Porque el juicio puede terminar por decisión de una autoridad; el conflicto, en cambio, nos exige mirar a las personas y reconocer el poder que pueden tener sus acuerdos.


