
Observatorio Constitucional
José Ramón González Chávez
La libertad de expresión es uno de los pilares que sostienen el Estado Constitucional; es el medio que tiene la ciudadanía para dar a conocer su opinión sobre los distintos temas de la agenda pública, sus requerimientos, sus necesidades, sus críticas a la gestión pública, sus peticiones de información, sus exigencias de transparencia en la actividad gubernamental y rendición de cuentas sobre la misma ya sea institucional o personal de los servidores públicos, pero tambien una manera de presentar una postura para ser sujeto de debate y contrastacion de otras opiniones ciudadanas con lo cual es posible contrastar y formar una visión personal lo más informada posible.
Así lo postula la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, que es parte de nuetro bloque de constitucionalidad, en su artículo 19 prevé que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
Eso mismo lo reitera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también parte de nuestra normativa constitucional, que reitera este derecho humano y amplía su margen de protección al proscribir toda restricción en cuanto a su ejercicio y acotar la censura previa con el propósito de proteger derechos de terceros o bien por supuestas razones de seguridad nacional y orden público:
1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones…
Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tiene una amplia doctrina y jurisprudencia sobre el tema, dada la triple función de esta libertad inherente a los seres humanos que se resume dispone entre otras cosas que: El derecho a pensar por cuenta propia pero también el derecho a compartir sentimientos e ideas sin ningún tipo de discriminación; crucial para el ejercicio de otros derechos y piedra angular de la democracia, pues para conformar una sociedad libre y democrática es necesario que esta esté suficientemente informada.
Entonces ¿cuál es el sentido, la intención de la normativa recien aprobada, a todas luces anticontitucional y restrictiva de los derechos fundamentales de prohibir y sancionar hasta con penas económicas y de prisión la libre expresión de las ideas, sean cuales sean? ¿en qué países se castigan las opiniones de los ciudadanos, los memes caricaturas, contra las acciones de gobiernos y gobernantes, siendo que al contrario son elementos de reflexión para replicar con argumentos, corregir lo que se está haciendo y lograr una mejor gobernanza?


