
Los Mecanismos de Solución de Conflictos –MSC–
Desarmar el secuestro amigdalino para superar el colapso procesal del 1% y garantizar la tutela judicial efectiva
Mtra. Diana G. Campos Pizarro
El sistema de justicia penal tradicional en México atraviesa una crisis estructural imposible de ocultar tras la falsa promesa de que la inseguridad se resolverá aumentando castigos, creando nuevos delitos y encarcelando a más personas durante más tiempo. Frente a las cifras oficiales de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2024) del INEGI, esta narrativa se desmorona ante la realidad: de los más de 31.3 millones de delitos que se cometen anualmente en el país con una cifra negra del 89.6%, apenas entre el 1.0% y el 1.2% obtienen una sentencia condenatoria o la efectiva reparación del daño.
Sostener un modelo procesal heterocompositivo que le falla a 99% de las víctimas representa una violación sistemática al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La ilusión de que acumular penas más severas o tipificar nuevos delitos inhibe la criminalidad choca de frente con la realidad: incrementar sanciones no desarma la violencia si el aparato estatal es incapaz de procesar el conflicto humano origen del problema.
Para comprender la urgencia de transformar la función jurisdiccional, trazo un puente dogmático entre Teoría General del Proceso y sociología jurídica contemporánea. La dogmática procesal clásica (Alcalá-Zamora, Carnelutti) enseñó que la humanidad evolucionó en tres etapas para atender controversias: transitó de la barbarie de la autotutela, imposición de fuerza propia, proscrita constitucionalmente. Al monopolio estatal de la heterocomposición, donde el Estado impone sentencias verticales.
Hoy, la cúspide de la civilización jurídica moderna se encarna en la autocomposición asistida mediante los Mecanismos de Solución de Conflictos (MSC), proceso donde las personas recuperan el protagonismo de su conflicto, auxiliadas por un tercero neutral e imparcial: la persona mediadora, término de profundo arraigo e identidad internacional que la reciente Ley General de MASC desplazó para adoptar la denominación técnica de persona facilitadora.
Esta tríada procesal encuentra simetría exacta en el movimiento sociológico de acceso a la justicia teorizado por Mauro Cappelletti y Bryant Garth[1], identifican tres olas reformadoras: la primera garantizó asistencia jurídica pública a sectores vulnerables; la segunda impulsó la tutela de derechos colectivos y difusos; y la tercera ola, impulsada por el jurista norteamericano Eric D. Green[2] al acuñar el concepto de Alternative Dispute Resolution (ADR) y promover el tribunal de puertas múltiples junto con Frank Sander, irrumpió para romper el paradigma del litigio contencioso e institucionalizar los MSC como vía preferente de pacificación social.
Este giro de paradigma exige un llamado urgente a la comunidad jurídica: a las abogadas y abogados contemporáneos ya no nos basta con dominar leyes, códigos y dogmática procesal; resulta indispensable comprender la dimensión neurobiológica de la conducta humana. Como expone el doctor Gerardo Laveaga[3] en su obra Leyes, neuronas y hormonas, el libre albedrío absoluto constituye un presupuesto teórico concebido para justificar la imposición de penas. La conducta no responde a cálculos matemáticos fríos sobre el articulado penal, sino a química cerebral sustancias como cortisol, testosterona y dopamina y a dos emociones primarias de supervivencia: el miedo a perder la vida, el patrimonio o el control, y el apego o necesidad de pertenencia.
Bajo esta perspectiva biológica, ante un agravio cívico, vecinal o patrimonial, la persona padece lo que Carolyn Yoder [4], en la traumatología del programa STAR (Strategies for Trauma Awareness and Resilience), define como secuestro amigdalino (amygdala hijack). La elevación del estrés inactiva la corteza cerebral racional y cede el mando al sistema límbico e instintivo de lucha, huida o congelamiento. Ignorar esta realidad emocional en el ejercicio forense reduce la práctica del derecho a una labor ciega que intenta procesar papeles sin atender la causa biológica de la violencia.
Al analizar esta dinámica desde la perspectiva de los MSC, la Teoría del Conflicto explica cómo la disputa escala vertiginosamente de la fase latente a la fase polarizada, estadio donde la empatía desaparece y el objetivo biológico se reduce a destruir al adversario. Cuando el sistema penal tradicional pretende intervenir, la respuesta estatal llega irremediablemente tarde, limitándose a procesar el expediente cuando la herida o el delito ya se han consumado.
En ese proceso, como advirtió Nils Christie en Conflicts as Property[5], el Estado comete una expropiación del conflicto al arrebatar la controversia a las víctimas y ofensores para convertirla en un trámite ajeno. Esta expropiación alcanza su punto culminante en la apelación y en el juicio de amparo, donde el conflicto humano queda borrado por completo y lo único que se juzga es si las autoridades aplicaron bien las normas procesales, reduciendo a las partes a meras espectadoras de un pleito interno y burocrático del Estado.
A esta expropiación procesal se suma una limitación biológica fundamental en la función jurisdiccional. El célebre estudio de Shai Danziger, Jonathan Levav y Liora Avnaim-Pesso[6], publicado en la revista PNAS en 2011 sobre 1,112 decisiones de libertad condicional dictadas por ocho jueces en Israel, reveló que la concesión de libertad alcanzaba 65% a primera hora de la mañana o tras el almuerzo, pero caía bruscamente hasta 0% antes del receso. Este fenómeno, conocido como fatiga de decisión (decision fatigue), evidencia que la justicia heterocompositiva no opera como lógica pura, sino condicionada por el cansancio físico y los niveles de glucosa del juzgador.
Frente a este escenario de expropiación y rigidez biológica, los MSC representan la des-expropiación del conflicto al devolver la palabra y la capacidad de decisión a quienes vivieron la controversia. Al contener las disputas cívicas y vecinales en su fase latente, la mediación preventiva evita que el 25% de los conflictos deriven en riñas o delitos de sangre.
La efectividad de este enfoque cuenta con datos medibles en la Alcaldía Benito Juárez de la Ciudad de México, primera en elevar la atención cívica a Dirección de Conciliación y Mediación Ciudadana con personas mediadoras certificadas, estructura que lamentablemente fue desmantelada tras el cambio de administración a pesar de sus incuestionables resultados de éxito. Según la encuesta ENSU del INEGI, la percepción de seguridad en dicha demarcación pasó de 46.3% a 84.4%, manteniéndose durante cinco años continuos como la zona urbana más segura de la capital.
Esta evidencia empírica confirma que cuando la mediación comunitaria frena las disputas cotidianas en su fase latente, evita que la violencia se desborde y derive en delitos de sangre.
En última instancia, mientras el Derecho Penal tradicional procesa carpetas y castiga hechos del pasado, los MSC y la Justicia Restaurativa intervienen como herramientas de alfabetización emocional que desarticulan el secuestro amigdalino antes de que se transforme en tragedia penal, garantizando una pacificación social genuina, sostenible y humana.
Para consolidar esta transformación, es imperativo hacer un llamado firme a las universidades e instituciones de educación superior. Las facultades de Derecho ya no pueden seguir formando profesionales capacitados únicamente para la confrontación y el pleito judicial.
Se requiere elevar la enseñanza de los MSC a una asignatura transversal en la formación de las abogadas y abogados del siglo XXI, pero también extender su alcance de forma interdisciplinaria a todas las áreas del conocimiento: pedagogía, psicología, medicina, administración y ciencias sociales y un gran etcetera.
Solo si educamos a las nuevas generaciones de profesionistas en la gestión pacífica de las controversias y la inteligencia emocional, lograremos desactivar la violencia desde las aulas y construir un sistema de justicia verdaderamente humano, restaurativo y transformador.
[1] Cappelletti, M., & Garth, B. (1996). El acceso a la justicia: La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos (S. Amaral, Trad.). Fondo de Cultura Económica. (Trabajo original publicado en 1978).
[2] Green, Eric D., Marks, Jonathan B. y Olson, Frank E., “Settling Large Case Litigation: An Alternative Approach”, Loyola of Los Angeles Law Review, vol. 11, núm. 3, 1978, pp. 493–511.
[3] Laveaga, G. (2021). Leyes, neuronas y hormonas: Por qué la biología nos obligará a redefinir el derecho. Taurus [29, 32].
[4] Yoder, C. (2009). El pequeño libro de sanidad del trauma: Cuando la violencia ataca y la seguridad de la comunidad es amenazada. Colección Los Pequeños Libros de Justicia y Construcción de Paz. Good Books / Impreso en Colombia.
[5] Christie, N. (1992). Los conflictos como propiedad. De Delitos y De Penas, 5, 11–32
[6] Danziger, Shai, Levav, Jonathan y Avnaim-Pesso, Liora, “Extraneous factors in judicial decisions”, Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS), vol. 108, núm. 17, 2011, pp. 6889–6892.

